Art. 61 · Productos a medida no fabricados en serie

Art. 61

Productos a medida no fabricados en serie

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 61 Productos a medida no fabricados en serie 1.   Como alternativa a la exención prevista en el artículo 14, letra a), un fabricante de un producto que cumpla las condiciones del artículo 14, letra a), podrá sustituir la evaluación de las prestaciones del producto por una sección específica en la documentación técnica a la que se refiere el artículo 22, apartado 3, que demuestre que el producto cumple con los requisitos aplicables y que proporcione datos equivalentes a los datos exigidos por el presente Reglamento y por las especificaciones técnicas armonizadas o el documento de evaluación europeo aplicables. 2.   Si el sistema de evaluación y verificación aplicable incluye una evaluación de las prestaciones realizada por un organismo notificado como se dispone en el anexo IX, el organismo notificado o el OET, en lugar de la evaluación de las prestaciones del producto indicadas en el anexo IX, evaluará y certificará el correcto cumplimiento de las obligaciones a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
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