Art. 49
Utilización de instalaciones externas al laboratorio de ensayo del organismo notificado
En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 49
Utilización de instalaciones externas al laboratorio de ensayo del organismo notificado
1. A petición del fabricante y cuando lo justifiquen motivos técnicos, económicos o logísticos relacionados con la naturaleza del producto o el equipo de ensayo, los organismos notificados podrán optar entre realizar los ensayos del anexo IX para los sistemas de evaluación y verificación 1+, 1 y 3, o encargar su realización bajo su supervisión, en las plantas de producción utilizando los equipos de ensayo del laboratorio interno del fabricante o, con el consentimiento previo de este, en un laboratorio externo, utilizando los equipos de ensayo de dicho laboratorio.
Los organismos notificados que realicen esos ensayos serán designados específicamente como competentes para trabajar fuera de sus propias instalaciones de ensayo y, a este respecto, también cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 46.
2. Antes de realizar los ensayos a los que se refiere el apartado 1, los organismos notificados verificarán si se satisfacen los requisitos del método de ensayo y evaluarán lo siguiente:
a)
si el equipo de ensayo cuenta con el sistema de calibración apropiado y está garantizada la trazabilidad de las mediciones, y
b)
si se garantiza la calidad de los resultados de los ensayos.
Los organismos notificados asumirán la plena responsabilidad de los ensayos en su totalidad, incluida la exactitud y la trazabilidad de la calibración y las mediciones, así como de la fiabilidad de los resultados de los ensayos.
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