Art. 44
Requisitos relativos a las autoridades notificantes
En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 44
Requisitos relativos a las autoridades notificantes
1. Las autoridades notificantes se establecerán de tal forma que no se produzcan conflictos de intereses con los organismos notificados.
2. Las autoridades notificantes se organizarán y gestionarán de manera que se preserve la objetividad e imparcialidad de sus actividades.
3. Las autoridades notificantes se organizarán de forma que se asegure que toda decisión relativa a la notificación de un organismo al que se autorice para desempeñar tareas en calidad de tercero en el proceso de evaluación y verificación sea adoptada por personas competentes distintas de las que hayan llevado a cabo la evaluación.
4. Las autoridades notificantes no ofrecerán ni ejercerán ninguna actividad que efectúen los organismos notificados, ni prestarán servicios de consultoría de carácter comercial o competitivo.
5. Las autoridades notificantes preservarán la confidencialidad de la información obtenida. Sin embargo, previa solicitud, intercambiará información sobre los organismos notificados con la Comisión, con las autoridades notificantes de otros Estados miembros y otras autoridades nacionales competentes, los cuales deberán preservar la confidencialidad de la información recibida.
6. Las autoridades notificantes, incluidos los casos en que la autoridad notificante sea el organismo nacional de acreditación, evaluarán únicamente al organismo de evaluación de la conformidad concreto que solicite la notificación y no tendrán en cuenta las capacidades o el personal de las empresas matrices o asociadas. Las autoridades notificantes evaluarán a dicho organismo en relación con todos los requisitos y tareas de evaluación y verificación pertinentes que desempeñe en calidad de tercero.
7. Las autoridades notificantes dispondrán de suficiente personal competente y de financiación suficiente para desempeñar adecuadamente sus tareas.
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