Art. 43
Autoridades notificantes
En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 43
Autoridades notificantes
1. Los Estados miembros designarán una autoridad notificante responsable del establecimiento y la aplicación de los procedimientos necesarios para la evaluación y la notificación de los organismos que estarán autorizados a desempeñar tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación a efectos del presente Reglamento, y la supervisión de los organismos notificados, incluido el cumplimiento por parte de estos de los requisitos de los artículos 46 y 48.
2. Los Estados miembros podrán encomendar la evaluación y la supervisión mencionadas en el apartado 1 a sus organismos nacionales de acreditación en el sentido del Reglamento (CE) n.o 765/2008 y de acuerdo con él.
3. Cuando la autoridad notificante delegue o encomiende de otro modo la evaluación, la notificación o la supervisión mencionadas en el apartado 1 del presente artículo a un organismo que no sea un ente público, dicho organismo será una persona jurídica y cumplirá, mutatis mutandis, los requisitos establecidos en el artículo 44. Además, este organismo deberá haber adoptado las disposiciones pertinentes para asumir las responsabilidades derivadas de sus actividades.
4. La autoridad notificante asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por el organismo a las que se refieren los apartados 2 y 3.
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