Art. 40 · Requisitos aplicables a los OET

Art. 40

Requisitos aplicables a los OET

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 40 Requisitos aplicables a los OET 1.   El OET deberá ser competente y estar equipado para llevar a cabo la evaluación en relación con las familias de productos para las que haya sido designado. El personal encargado de la toma de decisiones y al menos la mitad del personal técnico competente del OET serán empleados por el OET con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro designante. 2.   El OET deberá cumplir los requisitos del anexo VIII, en el ámbito de su designación. Serán de aplicación el artículo 46, apartados 2 a 5, el artículo 46, apartado 6, letras a) y b), el artículo 46, apartados 7, 8, 9 y 11, y el artículo 47. 3.   El OET publicará su organigrama y el nombre de los miembros de sus órganos internos de toma de decisiones. 4.   El OET participará en las actividades de la organización de los OET o se asegurará de que su personal de evaluación esté informado sobre dichas actividades.
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