Art. 39 · Designación, seguimiento y evaluación de los OET

Art. 39

Designación, seguimiento y evaluación de los OET

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 39 Designación, seguimiento y evaluación de los OET 1.   Los Estados miembros podrán, a través de sus autoridades designantes, designar OET en sus territorios para una o varias familias de productos enumeradas en el anexo VII. Los Estados miembros también podrán designar a los OET en sus territorios como competentes para los productos emergentes o innovadores que no pertenezcan a las familias de productos ya existentes enumeradas en el anexo VII. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre del OET, su dirección y la familia o familias de productos sobre las que recae su competencia. 2.   La Comisión asignará un número de identificación a cada OET. La Comisión pondrá a disposición del público la lista de OET designados con arreglo al presente Reglamento por medios electrónicos e indicará sus números de identificación, las familias de productos para las que han sido designados y cualquier limitación de la manera más precisa posible. La Comisión se asegurará de que esa lista se mantenga actualizada. 3.   La autoridad designante supervisará las actividades y competencias de los OET designados en su Estado miembro y, cuando sea necesario, de sus filiales y subcontratistas, y los evaluará en relación con los requisitos correspondientes establecidos en el presente capítulo. La autoridad designante impondrá medidas correctivas a los OET siempre que se produzca una infracción del presente Reglamento. Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus procedimientos nacionales de designación de los OET, del seguimiento de sus actividades y competencia, y de cualquier cambio en dicha información. 4.   Los OET informarán sin demora, y a más tardar en un plazo de quince días, a la autoridad designante de cualquier cambio que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos del presente capítulo o a su capacidad para cumplir sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento. 5.   A petición de la autoridad designante pertinente, los OET facilitarán toda la información y los documentos pertinentes necesarios para que esa autoridad, la Comisión y los Estados miembros puedan verificar su cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento. 6.   Cuando un OET haya dejado de cumplir los requisitos del presente Reglamento, la autoridad designante restringirá, suspenderá o retirará su designación para la familia de productos pertinente, según proceda, en función de la gravedad del incumplimiento de tales requisitos. Cuando un OET no haya cumplido reiteradamente con las medidas correctivas impuestas de acuerdo con el apartado 3 del presente artículo, la autoridad designante podrá restringir, suspender o retirar la designación de ese OET. La autoridad designante informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de cualquier restricción, suspensión o retirada de una designación. Serán de aplicación el artículo 53, apartado 2, y el artículo 54.
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