Art. 37 · Evaluación técnica europea

Art. 37

Evaluación técnica europea

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 37 Evaluación técnica europea 1.   Una evaluación técnica europea será expedida por un OET a petición de un fabricante sobre la base de un documento de evaluación europeo cuya referencia haya sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de acuerdo con el artículo 34. Siempre que exista un documento de evaluación europeo, cuya referencia se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, de acuerdo con el artículo 34, podrá expedirse una evaluación técnica europea, incluso en el caso en que se haya formulado una solicitud de normalización. Dicha expedición será posible hasta que deje de poder ser utilizado el documento de evaluación europeo con arreglo al artículo 31, apartado 6. 2.   Cuando se solicite una evaluación técnica europea, se aplicará el procedimiento establecido en el anexo VI. 3.   La evaluación técnica europea incluirá las prestaciones que haya que declarar, por niveles o clases, o en una descripción, de las características esenciales acordadas entre el fabricante y el OET al que se haya pedido la evaluación técnica europea para el uso declarado, así como los detalles técnicos necesarios para la ejecución del sistema de evaluación y verificación. La evaluación técnica europea incluirá también la evaluación de las prestaciones de las características esenciales medioambientales predeterminadas enumeradas en el artículo 15, apartado 3. 4.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer el formato de la evaluación técnica europea. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 3. 5.   Las evaluaciones técnicas europeas expedidas sobre la base de un documento de evaluación europeo seguirán siendo válidas durante un período de cinco años después del final del período establecido en el artículo 34, apartado 2, o cinco años después de la retirada de la referencia del documento de evaluación europeo del Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando, con arreglo al artículo 31, apartado 6, el documento de evaluación europeo pertinente de un producto ya no se pueda utilizar con arreglo al artículo 31, apartado 6, ese producto ya no podrá introducirse en el mercado sobre la base de una evaluación técnica europea. 6.   Los productos cubiertos por un documento de evaluación europeo para los que se haya expedido una evaluación técnica europea podrán llevar el marcado CE y obtener así el mismo estatus que los productos que llevan el marcado CE sobre la base de especificaciones técnicas armonizadas, si el fabricante cumple las obligaciones del presente Reglamento. Cuando estas obligaciones se refieran a especificaciones técnicas armonizadas, el fabricante deberá hacer referencia en su lugar al documento de evaluación europeo o, cuando las especificaciones técnicas armonizadas también sean pertinentes, hará además referencia a dicho documento.
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