Art. 26 · Casos en que las obligaciones de los fabricantes son aplicables a los importadores y los distribuidores

Art. 26

Casos en que las obligaciones de los fabricantes son aplicables a los importadores y los distribuidores

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 26 Casos en que las obligaciones de los fabricantes son aplicables a los importadores y los distribuidores 1.   Un importador o un distribuidor será considerado fabricante a efectos del presente Reglamento y estará sujeto a las obligaciones de un fabricante con arreglo al artículo 22 cuando: a) introduzca un producto en el mercado con su nombre o su marca; b) modifique un producto de manera intencionada o el producto se modifique de manera inintencionada de modo que pueda quedar afectado el cumplimiento de la declaración de prestaciones y de conformidad, o de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y adoptados con arreglo a este; c) comercialice un producto con un uso declarado distinto del uso declarado, atribuido por el fabricante en el proceso de evaluación y verificación; d) afirme que las características del producto se apartan de las características declaradas por el fabricante, u e) opte por asumir el papel del fabricante. 2.   El apartado 1 se aplicará también a los operadores económicos que introduzcan en el mercado: a) un producto usado cubierto por una especificación técnica armonizada que establezca disposiciones para productos usados; b) un producto usado no cubierto por una especificación técnica armonizada que establezca disposiciones para productos usados y no introducidos antes en el mercado de la Unión; c) un producto refabricado. 3.   El apartado 1 no se aplicará cuando el operador económico únicamente: a) añada traducciones de la información proporcionada por el fabricante; b) sustituya el envase exterior de un producto ya introducido en el mercado, incluso cuando se modifique el tamaño del envase, si el reenvasado se lleva a cabo de tal manera que no pueda afectar al estado original del producto y que la información que debe facilitarse de acuerdo con el presente Reglamento siga proporcionándose correctamente. 4.   El operador económico que realice las actividades enumeradas en el apartado 3 informará de ello al fabricante o a su representante autorizado, con independencia de que el operador económico sea el propietario de los productos o de que preste servicios. Deberá llevar a cabo el reenvasado de tal manera que ni el estado original del producto ni su cumplimiento con el presente Reglamento se vean afectados por el reenvasado, y de tal manera que la información que debe facilitarse de acuerdo con el presente Reglamento siga proporcionándose correctamente. El operador económico actuará con la debida diligencia en relación con las obligaciones del presente Reglamento.
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