Art. 22 · Obligaciones de los fabricantes

Art. 22

Obligaciones de los fabricantes

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 22 Obligaciones de los fabricantes 1.   Al introducir un producto en el mercado, el fabricante deberá determinar el producto tipo, respetando los límites establecidos por la definición del artículo 3, punto 27. El fabricante se asegurará de que las prestaciones del producto se evalúan tanto en relación con las características esenciales obligatorias como con las características esenciales que se pretende declarar. Si el producto está sujeto a requisitos de producto establecidos en los actos delegados a los que se refiere el artículo 7, apartado 1, el fabricante se asegurará de que el producto también ha sido diseñado y fabricado de acuerdo con dichos requisitos. Toda persona física o jurídica que fabrique un producto utilizando la impresión 3D cumplirá las obligaciones que incumben a los fabricantes al introducirlo en el mercado. Las obligaciones incluirán, entre otros aspectos, el uso de conjuntos de datos 3D adecuados, el uso de materiales que cumplan con los procedimientos aplicables en virtud del presente Reglamento y la verificación de la compatibilidad de los conjuntos de datos 3D, el material de impresión y la tecnología de impresión utilizada. 2.   Cuando el cumplimiento por un producto de los requisitos aplicables y sus prestaciones en relación con las características esenciales a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo se hayan demostrado con arreglo al sistema de evaluación y verificación aplicable o los sistemas establecidos en el anexo IX, el fabricante redactará una declaración de prestaciones y de conformidad con arreglo a los artículos 13 a 15, colocará el marcado CE con arreglo a los artículos 17 y 18 y, cuando proceda, garantizará la disponibilidad de piezas de recambio que no estén disponibles habitualmente en el mercado, tal como se establece en el apartado 8 del presente artículo, y colocará el etiquetado con arreglo al apartado 9 del presente artículo. 3.   Como base para la declaración de prestaciones y de conformidad, el fabricante elaborará una documentación técnica en la que indicará: a) el uso declarado, que entrará dentro del ámbito de aplicación del uso previsto aplicable; b) todos los elementos pertinentes necesarios para demostrar las prestaciones y la conformidad; c) información sobre los procedimientos establecidos a los que se refiere el apartado 4 del presente artículo; d) información sobre el sistema o sistemas aplicables que figuran en el anexo IX; e) cuando proceda, información sobre la aplicación de los procedimientos simplificados aplicados de acuerdo con los artículos 59 a 61, y f) el cálculo de las prestaciones de sostenibilidad medioambiental por lo que respecta a las características esenciales a las que se refiere el artículo 15, apartado 2. 4.   El fabricante se asegurará de que se establezcan procedimientos para garantizar que los productos cumplan sus prestaciones declaradas y mantengan la conformidad con el presente Reglamento. El diseño del producto, incluidos los conjuntos de datos 3D, los procesos de producción y el material utilizado, será adecuado. Cuando el producto se fabrique en producción en serie, el fabricante se asegurará de que existen procedimientos para garantizar que mantiene sus prestaciones declaradas y que sigue siendo conforme con el presente Reglamento. Los cambios en el diseño del producto, incluidos los conjuntos de datos 3D, el proceso de producción y el material utilizado serán adecuados. Se tendrán debidamente en cuenta los cambios en las especificaciones técnicas armonizadas aplicables y, en caso de que las prestaciones o la conformidad del producto se vean afectadas, deberá hacerse una nueva evaluación con arreglo al procedimiento de evaluación pertinente. Cuando sea apropiado para garantizar la exactitud, la fiabilidad y la estabilidad de las prestaciones declaradas y de la conformidad del producto, el fabricante someterá a ensayo muestras de los productos introducidos en el mercado o comercializados, investigará y, si es necesario, llevará un registro de reclamaciones, de productos no conformes y de recuperaciones de productos, y mantendrá informados de ello a los importadores y los distribuidores. 5.   El fabricante se asegurará de que sus productos lleven un código específico del fabricante de identificación única del producto tipo y, en su caso, un número de lote o serie que sea fácilmente visible y legible para los usuarios. Cuando ello no sea posible debido a la naturaleza del producto, la información requerida se facilitará en una etiqueta colocada en el producto, en el envase o, cuando esto tampoco sea posible, en un documento que acompañe al producto. Del mismo modo que se dispone en el párrafo primero, el fabricante etiquetará un producto como «Únicamente para uso profesional» si se necesitan conocimientos especializados para utilizarlo y mostrará la etiqueta a los clientes antes de quedar estos vinculados por un contrato de compraventa, incluso en el caso de venta a distancia. Los productos no etiquetados como «Únicamente para uso profesional» se considerarán también destinados a usuarios y consumidores no profesionales en el sentido del presente Reglamento y del Reglamento (UE) 2023/988. El fabricante mostrará a los clientes, de manera visible, antes de quedar obligados por un contrato de compraventa, incluso en el caso de venta a distancia, la información que deba proporcionarse con arreglo al presente Reglamento. 6.   Cuando comercialice un producto, el fabricante se asegurará de que vaya acompañado de la información general sobre el producto, instrucciones de uso e información sobre seguridad, como se dispone en el anexo IV, en la lengua que determine el Estado miembro de que se trate o, si no la determina, en una lengua que los usuarios puedan comprender fácilmente. 7.   A más tardar 18 meses después de la entrada en vigor del acto delegado al que se refiere el artículo 75, apartado 1, el fabricante pondrá a disposición un pasaporte digital del producto al que se refiere el artículo 76, a través del sistema de pasaporte digital de productos de construcción a que se refiere el artículo 75, conectado a un soporte de datos al que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra g). 8.   A fin de garantizar la disponibilidad de piezas de recambio no disponibles habitualmente en el mercado, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 por los que se complete el presente Reglamento imponiendo, con respecto a determinadas familias de productos y categorías de productos, a los fabricantes la obligación de comercializar piezas de recambio específicas que no estén disponibles habitualmente para los productos que introducen en el mercado. La obligación establecida en los actos delegados a los que se refiere el párrafo primero, del presente apartado se aplicará durante un período de diez años a partir de la introducción en el mercado del último producto del correspondiente tipo, a menos que el acto delegado establezca un período diferente. Los fabricantes a quienes incumbe la obligación establecida en el párrafo primero ofrecerán las piezas de recambio en un plazo de entrega razonablemente corto, a un precio razonable y no discriminatorio, e informarán de ello al público. 9.   A fin de garantizar la transparencia para los usuarios y promover productos sostenibles, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 por los que se complete el presente Reglamento estableciendo requisitos específicos de etiquetado de sostenibilidad medioambiental para determinadas familias de productos y categorías de productos cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) normalmente, el producto es elegido o adquirido por los consumidores, y b) el producto no tiene unas prestaciones medioambientales globales significativamente diferentes a lo largo de su ciclo de vida dependiendo de su instalación. El etiquetado se basará en las prestaciones del producto, evaluado de acuerdo con el artículo 5, apartado 1, o el artículo 6, apartado 1, y proporcionará información comprensible para los consumidores que no sean expertos. 10.   Los actos delegados a los que se refiere el apartado 9 determinarán la manera en que el fabricante debe colocar la etiqueta, especificando lo siguiente: a) el contenido de la etiqueta; b) el formato de la etiqueta teniendo en cuenta su visibilidad y legibilidad; c) la forma en que la etiqueta deba mostrarse a los clientes, incluso en el caso de venta a distancia; d) en su caso, los medios electrónicos que deban utilizarse para la generación de etiquetas. 11.   El fabricante que considere o tenga motivos para pensar que un producto que ha introducido en el mercado no es conforme con sus prestaciones declaradas o no cumple con el presente Reglamento adoptará inmediatamente las medidas correctivas necesarias para ponerlo en conformidad o en cumplimiento o, en su caso, retirarlo o recuperarlo. Si la cuestión está relacionada con un componente suministrado o un servicio prestado externamente, el fabricante informará de ello al proveedor o al prestador de servicios y a su autoridad nacional competente. 12.   Cuando el producto presente un riesgo, el fabricante informará de ello, sin demora indebida y a más tardar en un plazo de tres días hábiles, a todos los representantes autorizados, a los importadores, a los distribuidores, a los prestadores de servicios logísticos y a los mercados en línea que participen en la distribución, así como a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que él mismo o, según su conocimiento, otros operadores económicos hayan comercializado el producto. A tal efecto, el fabricante proporcionará todos los detalles útiles y especificará, en particular, el tipo de incumplimiento, la frecuencia de los accidentes o incidentes y las medidas correctivas adoptadas o recomendadas. En caso de riesgos causados por productos que ya hayan llegado a un usuario final o consumidor que no pueda identificarse o contactarse directamente, el fabricante difundirá, a través de los medios de comunicación y otros canales apropiados, con el mayor alcance posible, información sobre las medidas adecuadas para eliminar o, si esto no es posible, reducir los riesgos. En caso de riesgo grave el fabricante retirará y recuperará el producto a sus expensas.
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