Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a los productos de construcción, incluidos los productos usados, y a los siguientes artículos:
a)
piezas clave de los productos, y
b)
piezas o materiales destinados a ser utilizados en productos regulados por el presente Reglamento, si así lo solicita el fabricante de esas piezas o materiales.
2. El presente Reglamento no se aplicará a:
a)
los ascensores objeto de la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (21), las escaleras mecánicas o sus componentes;
b)
los requisitos o la evaluación de los resultados objeto de la Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo (22) y regulados en los actos delegados de la Comisión a los que se refiere el artículo 11, apartado 8, de dicha Directiva.
3. Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación del presente Reglamento a los productos comprendidos en su ámbito de aplicación que se introduzcan en el mercado en las regiones ultraperiféricas de la Unión en el sentido del artículo 349 del TFUE. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales que establezcan tales exenciones. Velarán por que los productos exentos no lleven el marcado CE al que se refiere el artículo 17. Los productos introducidos en el mercado sobre la base de tal exención no se considerarán introducidos en el mercado en la Unión en el sentido del presente Reglamento.
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