Art. 19
Otros marcados y afirmaciones sobre prestaciones
En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 19
Otros marcados y afirmaciones sobre prestaciones
1. Solo podrán colocarse en un producto otros marcados, incluso privados, que no sean el marcado CE si no indican que las prestaciones del producto en relación con las características esenciales cubiertas por las especificaciones técnicas armonizadas aplicables tuvieron que evaluarse de una manera diferente de la establecida en el presente Reglamento.
Las etiquetas ecológicas de tipo I EN ISO 14024 oficialmente reconocidas podrán colocarse en un producto si cumplen el requisito del párrafo primero.
2. Podrán colocarse en un producto marcados permitidos de acuerdo con el apartado 1 y otros marcados establecidos por la legislación de la Unión siempre que su colocación en el producto no perjudique a la visibilidad, la legibilidad y el significado del marcado CE.
3. Cuando un producto esté cubierto por una especificación técnica armonizada, las afirmaciones realizadas por un operador económico sobre las prestaciones del producto, que se refieran a una característica esencial cubierta por dicha especificación técnica armonizada, cumplirán el método de evaluación de esa característica esencial particular con arreglo a lo establecido en las especificaciones técnicas armonizadas.
4. Cuando un producto esté cubierto por especificaciones técnicas armonizadas, las afirmaciones relativas a sus prestaciones en relación con las características esenciales establecidas en esas especificaciones técnicas armonizadas podrán proporcionarse adicionalmente en otro lugar que no sea la declaración de prestaciones y de conformidad únicamente si se ya se han proporcionado en la declaración de prestaciones y de conformidad.
El párrafo primero no será aplicable a las situaciones en las que, de acuerdo con el artículo 14, no se haya elaborado una declaración de prestaciones y de conformidad.
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