Art. 1
Objeto
En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 691/2011 se modifica como sigue:
1)
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece un marco común para la recogida, la compilación, la transmisión y la evaluación de las cuentas económicas europeas medioambientales, con el fin de crear cuentas económicas medioambientales como cuentas satélite del Sistema Europeo de Cuentas 2010 (SEC 2010) establecido en el Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), proporcionando la metodología, las normas comunes, las definiciones, las clasificaciones y las normas contables destinadas a utilizarse para compilar cuentas económicas medioambientales.
El presente Reglamento contribuye, además, a que se proporcione información fidedigna sobre las principales tendencias del cambio medioambiental, las presiones que soporta y los factores que lo impulsan y, por lo tanto, sustenta el seguimiento y la evaluación de los avances de la Unión en la consecución de sus objetivos medioambientales establecidos en el Derecho de la Unión y de sus compromisos medioambientales de ámbito internacional.
(*1) Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).»."
2)
En el artículo 2 se añaden los puntos siguientes:
«7)
“cuentas forestales”: las cuentas de los activos correspondientes a los recursos forestales, incluidas las superficies boscosas y la madera de estas superficies, así como las cuentas de actividad económica de la silvicultura y la explotación forestal;
8)
“subvenciones medioambientales y otras transferencias similares”: las transferencias corrientes y de capital, en el sentido del SEC 2010, destinadas a respaldar actividades que contribuyan a proteger el medio ambiente y salvaguardar los recursos naturales y otros productos relacionados;
9)
“cuentas de los ecosistemas”: un conjunto de cuentas concebidas para proporcionar información coherente sobre la extensión y el estado de los ecosistemas y sobre los flujos de servicios de esos ecosistemas al sistema socioeconómico.».
3)
El artículo 3 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1 se añaden las letras siguientes:
«g)
un módulo para cuentas forestales, tal como se establece en el anexo VII;
h)
un módulo para cuentas de las subvenciones medioambientales y otras transferencias similares, tal como se establece en el anexo VIII;
i)
un módulo para cuentas de los ecosistemas, tal como se establece en el anexo IX.»
;
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 9, cuando sea necesario para tener en cuenta la evolución medioambiental, económica y técnica, a fin de:
a)
completar el presente Reglamento proporcionando orientaciones metodológicas;
b)
modificar los anexos I a VI en lo que respecta a la información a que se refiere el apartado 2, letras c), d) y e);
c)
modificar los anexos VII, VIII y IX en lo que respecta a la información a que se refiere el apartado 2, letras c), d) y e), siempre que:
i)
de la lista de características a que se refiere el apartado 2, letra c), se modifique únicamente un número máximo de cuatro características de cada anexo cada tres años, y
ii)
la información a que se refiere el apartado 2, letra d), se modifique únicamente para establecer el primer año de referencia, la frecuencia y los plazos de transmisión de las características añadidas.
En el ejercicio de sus poderes conforme al presente apartado, la Comisión se asegurará de que sus actos delegados no supongan una carga administrativa adicional notable para los Estados miembros ni para los encuestados. La Comisión justificará debidamente sus actos delegados.».
4)
El artículo 4 se modifica como sigue:
a)
el título se sustituye por el texto siguiente:
«Estudios piloto y estudios de viabilidad»
;
b)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La Comisión elaborará un programa para que los Estados miembros lleven a cabo estudios piloto y estudios de viabilidad de forma voluntaria para desarrollar la presentación de información y mejorar la calidad de los datos, establecer series cronológicas de larga duración y desarrollar la metodología. El programa incluirá estudios piloto para probar los nuevos módulos de cuentas económicas medioambientales. Al elaborar el programa, la Comisión prestará especial atención a los módulos que generen datos sobre las subvenciones a la energía, incluidas las subvenciones a los combustibles fósiles, y se asegurará de que no se genere una carga administrativa o financiera adicional para los Estados miembros ni para los encuestados.»
;
c)
se añade el apartado siguiente:
«3. Además del programa de estudios piloto y estudios de viabilidad, la Comisión (Eurostat) deberá realizar, a más tardar el 27 de junio de 2026, en cooperación con los Estados miembros, una evaluación de las posibilidades metodológicas y la viabilidad de la valoración monetaria, los posibles valores de notificación en aquellos casos en los que falten tales valores y las posibles vías alternativas de medición de las cuentas de los servicios de ecosistemas teniendo en cuenta la norma internacional de las cuentas de ecosistemas del Sistema de Contabilidad Ambiental y Económica (SCAE). Basándose en los resultados de esa evaluación y esos estudios, la Comisión podrá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento con el fin de incluir las cuentas monetarias de los ecosistemas.».
5)
El artículo 5, el apartado 2 se modifica como sigue:
a)
se añade la letra siguiente:
«d)
cualesquiera otras fuentes, métodos o enfoques innovadores pertinentes, en la medida en que permitan la elaboración de cuentas económicas medioambientales que sean comparables y conformes con los requisitos de calidad específicos aplicables.»
;
b)
se añade el párrafo siguiente:
«Los Estados miembros que decidan utilizar las fuentes, los métodos o los enfoques innovadores mencionados en la letra d), lo comunicarán a la Comisión (Eurostat) tan pronto como sea posible antes del término del año anterior a la aplicación del método, y facilitarán información detallada sobre la calidad de los datos obtenidos.».
6)
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
Excepciones
1. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que concedan excepciones a los Estados miembros en la medida en que sus sistemas estadísticos nacionales requieran adaptaciones importantes. Podrán concederse excepciones respecto a los anexos durante el período transitorio que estos contemplan. También podrán concederse excepciones a las medidas de ejecución y a los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento. Dichas excepciones podrán concederse durante un período máximo de dos años. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.
El párrafo primero del presente apartado no se aplicará a los cambios derivados de modificaciones de las clasificaciones y nomenclaturas ni a los cambios introducidos en los marcos contables de las cuentas nacionales y regionales con arreglo al Reglamento (UE) n.o 549/2013.
2. Si algún Estado miembro desea acogerse a una excepción respecto a los anexos VII, VIII y IX con arreglo al apartado 1, deberá presentar una solicitud debidamente justificada a la Comisión antes del 27 de diciembre de 2026. A fin de acogerse a una excepción con arreglo al apartado 1 respecto a las medidas de ejecución o los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento que entren en vigor después del 26 de diciembre de 2024, el Estado miembro de que se trate presentará una solicitud debidamente justificada a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la medida o el acto de que se trate.».
7)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 8 bis
Financiación
1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, la Unión proporcionará ayuda financiera con cargo al Programa para el Mercado Único, establecido en el Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), a los institutos nacionales de estadística y demás autoridades nacionales a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009, para:
a)
desarrollar metodologías para las estadísticas objeto del presente Reglamento, incluida la participación de Estados miembros en los estudios de viabilidad y estudios piloto representativos a que se refiere el artículo 4;
b)
mejorar la calidad estadística de las cuentas, en particular para desarrollar o mejorar los procesos, incluidas soluciones digitales destinadas a producir estadísticas de mayor calidad;
c)
mejorar la actualidad de las cuentas y reducir la carga administrativa y la carga de la presentación de información.
2. El importe de la contribución financiera de la Unión en el marco del presente artículo se establecerá de conformidad con las normas del Programa para el Mercado Único como parte del procedimiento presupuestario anual, en función de la disponibilidad de fondos. La autoridad presupuestaria determinará los créditos disponibles para cada ejercicio.
3. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, también podrá ponerse a disposición de los institutos nacionales de estadística y demás autoridades nacionales a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 una contribución financiera procedente de otros programas financieros aplicables de la Unión de conformidad con las normas de dichos programas.
(*2) Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se establece un programa para el mercado interior, la competitividad de las empresas, incluidas las pequeñas y medianas empresas, el ámbito de los vegetales, animales, alimentos y piensos, y las estadísticas europeas (Programa para el Mercado Único), y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 99/2013, (UE) n.o 1287/2013, (UE) n.o 254/2014 y (UE) n.o 652/2014 (DO L 153 de 3.5.2021, p. 1).»."
8)
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 9
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartados 3 y 4, y el artículo 10 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 11 de agosto de 2011. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartados 3 y 4, y el artículo 10 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartados 3 o 4 o del artículo 10, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».
9)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 9 bis
Portal de datos estadísticos de las cuentas económicas medioambientales (“cuadro de indicadores”)
1. La Comisión (Eurostat) creará un portal de datos estadísticos de las cuentas económicas medioambientales (“cuadro de indicadores”) que resuma los principales indicadores de las cuentas económicas medioambientales de manera interactiva y fácil de usar.
El portal de datos mostrará los datos proporcionados por los Estados miembros en cada uno de los módulos que establece el presente Reglamento y sobre las inversiones en mitigación del cambio climático a que se refiere el artículo 10, párrafo cuarto.
2. El portal de datos estará operativo a más tardar el 31 de diciembre de 2024 y será actualizado por la Comisión (Eurostat) una vez al año. El portal de datos estará accesible al público en el sitio web de Eurostat.».
10)
El artículo 10 se modifica como sigue:
a)
en el párrafo segundo, el primer guion se sustituye por el texto siguiente:
«—
para introducir nuevos módulos de cuentas económicas medioambientales, como cuentas del agua (cuantitativas y cualitativas), cuentas de gastos de gestión de recursos, subvenciones o medidas de apoyo potencialmente perjudiciales para el medio ambiente y cuentas de los residuos;»
;
b)
se añaden los párrafos siguientes:
«A más tardar el 31 de diciembre de 2024, y posteriormente al menos cada dos años, la Comisión (Eurostat) editará una publicación digital que contenga datos y estadísticas sobre mitigación del cambio climático, incluidas las inversiones, compilados a partir de los datos pertinentes disponibles procedentes de los módulos de cuentas económicas medioambientales y, si procede, de otras fuentes de datos.
La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 9 a fin de modificar, cuando proceda, el anexo V, sección 3, para incluir características relativas a otras inversiones en mitigación del cambio climático. Los datos incluidos en la publicación digital a que se refiere el párrafo tercero del presente artículo proporcionarán un desglose de dichos datos por Estado miembro, incluidas las inversiones, y abarcarán todos los sectores de la economía y de actividad.
A más tardar el 27 de diciembre de 2026, la Comisión evaluará la calidad de los datos disponibles sobre subvenciones a la energía, incluidas las subvenciones a los combustibles fósiles, sobre la adaptación al cambio climático y sobre el agua y, cuando proceda, presentará una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo para la introducción de nuevos módulos de cuentas económicas medioambientales para las subvenciones a la energía, incluidas las subvenciones a los combustibles fósiles, para la adaptación al cambio climático, con el gasto correspondiente, y para las cuentas del agua.».
11)
En el anexo IV, sección 3, párrafo primero, se suprime el octavo guion.
12)
En todo el texto y en los anexos se sustituirá toda referencia a «EU-28» y a «SEC 95» por «EU-27» y «SEC 2010», respectivamente.
13)
Se añaden los anexos VII, VIII y IX, de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
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