Art. 1 · Modificación del Reglamento (CE) n.o 223/2009

Art. 1

Modificación del Reglamento (CE) n.o 223/2009

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 1 Modificación del Reglamento (CE) n.o 223/2009 El Reglamento (CE) n.o 223/2009 se modifica como sigue: 1) El artículo 3 se modifica como sigue: a) se insertan los puntos siguientes: «4 bis. “datos”: toda representación digital o no digital de actos, hechos o información, y cualquier compilación de tales actos, hechos o información sobre las unidades observadas; 4 ter. “metadatos”: cualquier información que define y describe los datos y procesos; 4 quater. “tenedor de datos”: toda persona física o jurídica o entidad que tiene el derecho, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional aplicable, y la capacidad de gestionar y poner a disposición los datos obtenidos como resultado de su actividad;» ; b) se insertan los puntos siguientes: «5 bis. “fuente de datos”: la fuente que proporciona datos que son pertinentes y necesarios, por sí mismos o en combinación con datos de otras fuentes, para el desarrollo y la elaboración de estadísticas, incluidas encuestas, censos, datos administrativos o datos que pongan a disposición los tenedores de datos en respuesta a una solicitud; 5 ter. “acceso a los datos”: el tratamiento, por parte de un instituto nacional de estadística u otras autoridades nacionales o de la Comisión (Eurostat), de los datos proporcionados o puestos a disposición por un tenedor de datos, de conformidad con unos requisitos técnicos, jurídicos u organizativos específicos;» ; c) el punto 8 se sustituye por el texto siguiente: «8. “utilización con fines estadísticos”: la utilización exclusiva para el desarrollo, la elaboración y la difusión de resultados y análisis estadísticos por las autoridades estadísticas, también para actividades científicas y de investigación conexas, o el establecimiento de marcos de muestreo;». 2) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 16 bis Respuesta estadística a las necesidades de políticas urgentes en situaciones de crisis 1.   La Comisión (Eurostat) examinará las situaciones de crisis y podrá ejecutar medidas estadísticas urgentes según proceda, con arreglo a los procedimientos establecidos en el presente artículo, cuando se cumplan las dos condiciones siguientes: a) que sea estrictamente necesario responder a las necesidades de políticas urgentes que surjan de la situación de crisis de que se trate tras la activación de los mecanismos de emergencia establecidos de conformidad con actos jurídicos de la Unión, como la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1993 del Consejo (*1) u otros actos jurídicos de emergencia de la Unión; b) que esas necesidades de políticas urgentes de información no puedan satisfacerse en el marco del Programa Estadístico Europeo. 2.   Las medidas estadísticas urgentes a que se refiere el apartado 1 serán ejecutadas por la Comisión (Eurostat) para la Unión, en cooperación estrecha con los INE y otras autoridades nacionales y podrán incluir: a) la elaboración de estadísticas europeas basadas en nuevas fuentes o recogidas de datos, teniendo en cuenta la carga para los encuestados y la rentabilidad para los Estados miembros; b) el suministro de nuevos indicadores e información estadísticos basados en los datos existentes; c) el desarrollo de directrices metodológicas, a fin de garantizar que las estadísticas en todos los Estados miembros afectados por la situación de crisis sean comparables y coherentes; d) otras acciones coordinadas a escala de la Unión destinadas a proporcionar una respuesta estadística oportuna y pertinente a la situación específica. 3.   Al evaluar la necesidad de las medidas estadísticas urgentes mencionadas en el apartado 1, la Comisión (Eurostat) informará y consultará sin demora al Comité del SEE y tendrá debidamente en cuenta su orientación profesional. Las medidas estadísticas urgentes que deben emprenderse se someterán a un examen previo por parte del Comité del SEE. A tal fin, la Comisión (Eurostat) proporcionará al Comité del SEE información exhaustiva sobre las medidas que deban emprenderse, su justificación sobre la base de la relación coste-eficacia, los medios y calendarios para alcanzarlas, la evaluación de la carga de respuesta que pesa sobre los encuestados y la contribución financiera de la Unión para cubrir los costes incrementales en que incurran los INE y otras autoridades nacionales. 4.   Los Estados miembros podrán decidir, por separado y con carácter voluntario, participar en las medidas estadísticas urgentes mencionadas en el apartado 1. Estas medidas estadísticas urgentes serán pertinentes y cubrirán las necesidades de políticas urgentes derivadas de la situación de crisis en la Unión. Cuando participen en las medidas estadísticas urgentes, los Estados miembros cumplirán los requisitos acordados de plazos, frecuencia y calidad acordados que se exigen a los datos nacionales que deben proporcionarse a la Comisión (Eurostat). 5.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, especificar las medidas estadísticas urgentes mencionadas en el apartado 1 y establecer el procedimiento para ejecutarlas, incluidos los requisitos de plazos, frecuencia y calidad pertinentes que deberán aplicar los Estados miembros que participen voluntariamente en la medida estadística urgente. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2. Sin perjuicio de las prerrogativas de la Autoridad Presupuestaria, se pondrá a disposición de los INE y otras autoridades nacionales mencionados en la lista establecida en virtud del artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento una contribución financiera procedente del Programa para el Mercado Único establecido por el Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) y de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), para cubrir los costes adicionales derivados de la aplicación de dichas medidas estadísticas urgentes. Además, dichos INE y otras autoridades nacionales podrán solicitar ayuda de otros programas financieros de la Unión aplicables de conformidad con las normas de dichos programas. Los Estados miembros también podrán solicitar ayuda del Instrumento de Apoyo Técnico establecido por el Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4). El importe de la contribución financiera con arreglo al presente párrafo se establecerá de conformidad con las normas del programa de financiación pertinente, en función de la disponibilidad de financiación, en particular de conformidad con las normas del Programa Estadístico Europeo. 6.   Los actos de ejecución adoptados con arreglo al apartado 5 del presente artículo permanecerán en vigor por un período no superior a la duración de la situación de crisis de que se trate y, en cualquier caso, no superior a doce meses. En casos debidamente justificados, dicho plazo podrá prorrogarse mediante un acto de ejecución por un período adicional de doce meses. Ese acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2. (*1)  Decisión de Ejecución (UE) 2018/1993 del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre el dispositivo de la UE de respuesta política integrada a las crisis (DO L 320 de 17.12.2018, p. 28)." (*2)  Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se establece un programa para el mercado interior, la competitividad de las empresas, incluidas las pequeñas y medianas empresas, el ámbito de los vegetales, animales, alimentos y piensos, y las estadísticas europeas (Programa para el Mercado Único), y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 99/2013, (UE) n.o 1287/2013, (UE) n.o 254/2014 y (UE) n.o 652/2014 (DO L 153 de 3.5.2021, p. 1)." (*3)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1)." (*4)  Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se establece un instrumento de apoyo técnico (DO L 57 de 18.2.2021, p. 1).»." 3) El artículo 17 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 17 bis Acceso y utilización e integración de datos administrativos para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas 1.   Los organismos públicos y semipúblicos nacionales con arreglo al Derecho nacional encargados de fuentes de datos, bases de datos y sistemas de interoperabilidad administrativos o de otros datos administrativos pertinentes y necesarios para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas permitirán a los INE y a otras autoridades nacionales acceder, utilizar e integrar, gratuitamente, esos datos y los correspondientes metadatos, de manera oportuna y con la frecuencia y la granularidad suficientes para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas. 2.   Se consultará y se contará con la participación de los INE y de la Comisión (Eurostat) para el diseño inicial, el desarrollo posterior y la supresión de fuentes de datos, bases de datos o sistemas de interoperabilidad creados y mantenidos por otros organismos, lo que facilitará el uso posterior de esas fuentes de datos, bases de datos o sistemas de interoperabilidad a efectos de la elaboración de estadísticas europeas. También participarán en las actividades de estandarización relativas a fuentes de datos, bases de datos o sistemas de interoperabilidad que sean de utilidad para la elaboración de estadísticas europeas. 2 bis.   A efectos del presente Reglamento, la Comisión (Eurostat) estará autorizada, previa solicitud, a acceder oportunamente a los datos y metadatos pertinentes de las bases de datos y los sistemas de interoperabilidad mantenidos por los organismos y agencias de la Unión, utilizarlos e integrarlos, y ello sin perjuicio de los actos de la Unión por los que se establecen dichas bases de datos y sistemas de interoperabilidad, incluido el repositorio central para la presentación de informes y estadísticas (RCIE) establecido en virtud del Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5). A tal fin, la Comisión (Eurostat) cooperará con los organismos y agencias pertinentes de la Unión para especificar los datos a medida y los metadatos que necesita, las disposiciones operativas para la utilización de los datos y las garantías físicas y lógicas necesarias. Cuando los datos y metadatos necesarios para las estadísticas europeas solo estén disponibles en bases de datos y sistemas de interoperabilidad mantenidos por organismos y agencias de la Unión, la Comisión (Eurostat) podrá, previa solicitud, compartir dichos datos con los INE pertinentes u otras autoridades nacionales responsables del desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas, sin perjuicio de los actos de la Unión que establezcan dichas bases de datos y sistemas de interoperabilidad. 3.   El acceso y la participación de los INE, otras autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat) con arreglo a los apartados 1, 2 y 2 bis se limitarán a las fuentes de datos, las bases de datos y los sistemas de interoperabilidad administrativos con sus respectivos sistemas de administración pública. 4.   Las fuentes de datos, las bases de datos o los sistemas de interoperabilidad administrativos puestos a disposición de los INE, de otras autoridades nacionales y de la Comisión (Eurostat) por sus titulares, a fin de que sean utilizados para la elaboración de estadísticas europeas, irán acompañados de los metadatos pertinentes. 5.   Los INE, otras autoridades y organismos nacionales a que se refiere el apartado 1 crearán los mecanismos de cooperación necesarios de conformidad con las especificidades nacionales. Dichos mecanismos también ofrecerán a los INE la posibilidad de efectuar controles de calidad de los datos y de crear marcos estadísticos basados en los datos administrativos pertinentes a los que se acceda. (*5)  Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de fronteras y visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo (DO L 135 de 22.5.2019, p. 27).»." 4) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 17 ter Obligación del tenedor de datos privado de poner a disposición datos para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas 1.   Sin perjuicio de las obligaciones de notificación, las recogidas de datos o el acceso a los datos establecidos en la legislación estadística sectorial de la Unión, o de la obligación de los tenedores de datos de poner datos a disposición en razón de una necesidad excepcional de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/2854 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6), un INE o la Comisión (Eurostat) podrá solicitar a un tenedor de datos privado que ponga los datos y los correspondientes metadatos a disposición de forma gratuita, cuando los datos solicitados sean estrictamente necesarios para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas y no puedan obtenerse por otros medios o su reutilización dé lugar a una reducción considerable de la carga de la respuesta para los tenedores de datos y otras empresas. La Comisión podrá incluir estas recogidas de datos o el acceso a ellos en el programa de trabajo anual. 2.   Como coordinador del sistema estadístico nacional, un INE podrá presentar una solicitud de datos a un tenedor de datos privado en nombre de cualquier otra autoridad nacional, cuando los datos solicitados sean necesarios para las estadísticas europeas desarrolladas, elaboradas y difundidas por dicha otra autoridad nacional. Los INE y las demás autoridades nacionales de un Estado miembro cooperarán para evitar una carga excesiva para el tenedor de datos privado. 3.   Los INE y la Comisión (Eurostat) cooperarán y se prestarán asistencia mutua para evitar una carga excesiva para el tenedor de datos privado y determinar quién debe presentar las solicitudes de datos. En particular, el INE presentará la solicitud de datos a un tenedor de datos privado, salvo que la Comisión (Eurostat) y los INE de que se trate acuerden que la solicitud presentada por la Comisión (Eurostat) es más eficiente, por ejemplo en el caso de un tenedor de datos privado que opere a escala de la Unión. 4.   La Comisión (Eurostat), de acuerdo con los INE, podrá crear una infraestructura segura, que se utilizará de forma voluntaria, para facilitar que los INE intercambien con ella y las demás autoridades nacionales posteriormente los datos a los que se haya accedido de conformidad con el apartado 3. La infraestructura segura a que se refiere el párrafo primero se basará en tecnologías diseñadas específicamente para cumplir los Reglamentos (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7) y (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8). 5.   Cuando los datos solicitados por un INE con arreglo al apartado 1 requieran un servicio de tratamiento específico, los Estados miembros podrán conceder una compensación al tenedor de datos privado por ese servicio de tratamiento específico, excepto cuando el Derecho nacional impida al INE o a otras autoridades nacionales responsables de la elaboración de estadísticas compensar a los tenedores de datos. Cuando la Comisión (Eurostat) solicite datos por razones de eficiencia en virtud del apartado 3 y se necesite un servicio de tratamiento específico, la Comisión (Eurostat) propondrá una compensación razonable al tenedor de datos privado por ese servicio de tratamiento específico. 6.   El presente artículo no se aplicará a las microempresas ni a las pequeñas empresas, según se definen en el artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (*9), excepto en casos debidamente justificados en los que los datos en poder de dichas microempresas o pequeñas empresas revistan un interés específico para las estadísticas oficiales debido a la naturaleza y el volumen de dichos datos a nivel nacional. Artículo 17 quater Solicitudes de datos y disposiciones para poner a disposición datos para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas 1.   Al solicitar datos de conformidad con el artículo 17 ter, los INE o la Comisión (Eurostat) deberán: a) especificar qué datos y metadatos necesitan; b) especificar la necesidad estadística para la que se solicitan los datos de conformidad con el artículo 17 ter, apartado 1; c) especificar la frecuencia con la que se deben poner a disposición los datos y los plazos para ello; d) especificar las disposiciones operativas para poner a disposición los datos. 2.   Las solicitudes de datos a que se refiere el apartado 1 se ajustarán al principio de minimización de los datos y serán proporcionadas a la necesidad estadística en cuanto al nivel de detalle y volumen de los datos y a la frecuencia con la que se pongan los datos a disposición. Dichas solicitudes se referirán, en principio, a datos no personales y, solo en circunstancias específicas, a datos personales procedentes de categorías de datos personales especificadas en la legislación sectorial. 3.   A raíz de una solicitud de datos contemplada en el apartado 1, se entablará un diálogo entre los INE, la otra autoridad nacional o la Comisión (Eurostat) y el tenedor de datos privado de que se trate para debatir y acordar las medidas necesarias para poner los datos a disposición para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas, con el fin de llegar a un acuerdo. 4.   Si no se llega a un acuerdo como se menciona en el apartado 3 en el plazo de tres meses a partir de la notificación de la solicitud de datos a que se refiere el apartado 1 o si el tenedor de datos privado no cumple el acuerdo: a) cuando el INE haya solicitado los datos, podrá enviar una segunda solicitud al tenedor de datos privado para que los ponga a disposición en un plazo específico, y el tenedor de datos privado pondrá a disposición los datos pertinentes dentro de ese plazo; b) cuando la Comisión (Eurostat) haya solicitado los datos, podrá adoptar una decisión para exigir al tenedor de datos privado que los ponga a disposición en un plazo no inferior a quince días naturales, y el tenedor de datos privado pondrá los datos pertinentes a disposición de la Comisión (Eurostat) en el plazo especificado en ella. El apartado 1 se aplicará a las decisiones a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado. La decisión tendrá en cuenta las cuestiones en las que haya habido convergencia de puntos de vista durante el diálogo con el tenedor de datos privado. La decisión también podrá incluir el plazo para que el tenedor de datos privado presente su respuesta, el plazo para que el tenedor de datos privado ponga los datos a disposición, las multas previstas en el apartado 6 que pueden aplicarse si los datos no se proporcionan a tiempo, y las vías de recurso contra la decisión. 5.   Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la aplicación efectiva de las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 4, letra a). 6.   La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar la aplicación efectiva de las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 4, letra b). Dichas medidas podrán incluir la imposición de multas cuando el tenedor de datos privado no suministre, de forma deliberada o por negligencia, los datos solicitados mediante una decisión tal como dispone el apartado 4, letra b), dentro del plazo establecido o suministre datos inexactos, incompletos o engañosos. Al fijar el importe de las multas, la Comisión tendrá en cuenta la naturaleza, la gravedad, la duración y la recurrencia de la infracción. 7.   La Comisión podrá adoptar decisiones por las que se impongan multas en el plazo de un año a partir del final del plazo de presentación de los datos establecido en su decisión con arreglo al apartado 4, letra b), si el tenedor de datos privado no presenta ningún dato, o en el plazo de un año a partir de la presentación de datos incorrectos, incompletos o engañosos. Las multas podrán alcanzar hasta 25 000 EUR y, en caso de recurrencia dentro de un plazo de tres años, hasta 50 000 EUR. La facultad de la Comisión para hacer cumplir las decisiones por las que se imponga una multa estará sujeta a un plazo de prescripción de cinco años a partir de la fecha en que la decisión sea firme. Antes de adoptar una decisión en virtud del apartado 6, la Comisión dará al tenedor de datos privado la oportunidad de ser oído sobre las conclusiones preliminares de la Comisión y las medidas que la Comisión podría adoptar a la luz de dichas conclusiones. Artículo 17 quinquies Control por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de las decisiones por las que se imponen multas De conformidad con el artículo 261 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dispone de competencia jurisdiccional plena para el control de las decisiones por las que la Comisión ha impuesto multas. Podrá anular, reducir o incrementar el importe de la multa impuesta. Artículo 17 sexies Obligaciones de los INE, otras autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat) cuando utilicen datos puestos a disposición por un tenedor de datos privado, para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas 1.   Los INE y la Comisión (Eurostat) utilizarán los datos puestos a disposición de conformidad con el artículo 17 ter para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas: a) exclusivamente con fines estadísticos; b) de conformidad con los principios estadísticos establecidos en el artículo 2, apartado 1, y c) de conformidad con la obligación de no compartirlos fuera del SEE, salvo acuerdo del tenedor de datos privado para compartir esos datos. 2.   Los INE y la Comisión (Eurostat) implantarán garantías adecuadas en relación con el tratamiento de datos personales con fines estadísticos de conformidad con el artículo 89 del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 13 del Reglamento (UE) 2018/1725, en particular para garantizar el cumplimiento del principio de seudonimización de los datos. 3.   Los INE y la Comisión (Eurostat) deberán: a) adoptar las medidas adecuadas para proteger el secreto estadístico y los secretos comerciales; b) aplicar, en la medida en que el tratamiento de datos personales resulte necesario, las medidas técnicas y organizativas que protejan los derechos y libertades de los interesados. 4.   Los apartados 1 y 3 del presente artículo se aplicarán a cualquier otra autoridad nacional que haya recibido datos a raíz de una solicitud presentada en su nombre por un INE de conformidad con el artículo 17 ter, apartado 2. Artículo 17 septies Intercambio de datos no confidenciales en el SEE y entre el SEE y el SEBC 1.   Los datos no confidenciales se intercambiarán, si es necesario y si están disponibles de forma agregada, previa petición entre los INE, por propia iniciativa o en nombre de cualquier otra autoridad nacional, y entre estos y la Comisión (Eurostat) exclusivamente con fines estadísticos y para mejorar la calidad de las estadísticas europeas. 2.   El intercambio de datos no confidenciales, incluidos los datos puestos a disposición por un tenedor de datos privado tendrá lugar entre el SEE y un miembro del SEBC, previa solicitud si fuera necesario y, si estuvieran disponibles, de forma agregada, en ámbitos de responsabilidad compartida o interés común y cuando los datos se utilicen exclusivamente con fines estadísticos y para mejorar la calidad de las estadísticas europeas desarrolladas y elaboradas por dicho miembro del SEBC. 3.   La Comisión (Eurostat) creará una infraestructura segura para facilitar el intercambio de datos con arreglo al presente artículo, y los INE y, cuando proceda, las otras autoridades nacionales, o los miembros del SEBC, podrán utilizar esa infraestructura segura de intercambio de datos de forma voluntaria. 4.   La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, los aspectos técnicos del intercambio de datos entre las autoridades estadísticas a que se refiere el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2. (*6)  Reglamento (UE) 2023/2854 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre normas armonizadas para un acceso justo a los datos y su utilización, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la Directiva (UE) 2020/1828 (Reglamento de Datos) (DO L, 2023/2854, 22.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2854/oj)." (*7)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1)." (*8)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39)." (*9)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).»." 5) Se inserta el capítulo siguiente: «Capítulo III bis Desarrollo de estadísticas europeas Artículo 17 octies Estadísticas en fase de desarrollo 1.   Los INE, las otras autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat) se esforzarán continuamente por innovar y desarrollar nuevos resultados e información estadísticos basados en todas las fuentes de datos disponibles, así como por utilizar las tecnologías más avanzadas, con el fin de integrarlas en la elaboración habitual de las estadísticas europeas. A tal fin, la Comisión (Eurostat) puede iniciar, en estrecha colaboración con el Comité del SEE, el desarrollo de nuevos resultados e información estadísticos de manera coordinada en todo el SEE. Esos resultados e información estadísticos se incluirán en el programa de trabajo anual y se ejecutarán mediante las medidas estadísticas particulares a que se refiere el artículo 14, apartado 1. 2.   Las estadísticas en fase de desarrollo no necesitarán cumplir todos los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1. 3.   La Comisión (Eurostat) podrá difundir las estadísticas europeas en fase de desarrollo con el acuerdo de los INE u otras autoridades nacionales e indicará explícitamente que dichas estadísticas están en fase de desarrollo. Los INE y otras autoridades nacionales también podrán difundir estadísticas europeas en fase de desarrollo elaboradas por ellos.». 6) En el artículo 18, se añade el apartado siguiente: «4.   La Comisión (Eurostat) podrá difundir las estadísticas europeas ya publicadas a nivel nacional por los Estados miembros antes de los plazos establecidos en la legislación sectorial pertinente siempre que se ajusten a las correspondientes definiciones y clasificación.». 7) En el artículo 21, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   La transmisión de datos confidenciales de una autoridad del SEE, como se establece en el artículo 4, que haya recogido los datos a otra autoridad del SEE se permitirá siempre que sea necesaria para el desarrollo, la elaboración y la difusión eficientes de estadísticas europeas o para aumentar su calidad. Si los datos han sido transmitidos a la Comisión (Eurostat), se requerirá la aprobación del INE u otra autoridad nacional que proporcionó los datos. 2.   La transmisión de datos confidenciales entre una autoridad del SEE que haya recogido los datos y un miembro del SEBC se permitirá siempre que sea necesaria para el desarrollo, la elaboración y la difusión eficientes de estadísticas europeas o para aumentar su calidad, dentro de las respectivas esferas de competencia del SEE y el SEBC, y cuando se haya justificado esa necesidad. Si los datos han sido transmitidos a la Comisión (Eurostat), se requerirá la aprobación del INE u otra autoridad nacional que proporcionó los datos.». 8) El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 23 Acceso a datos confidenciales con fines de investigación La Comisión (Eurostat) o los INE u otras autoridades nacionales, en sus respectivas esferas de competencia, podrán conceder el acceso a datos confidenciales, incluidos datos puestos a disposición por un tenedor de datos privado, que solo permitan la identificación indirecta de unidades estadísticas a investigadores que realicen análisis estadísticos con fines científicos. Si los datos han sido transmitidos a la Comisión (Eurostat), se requerirá la aprobación del INE u otra autoridad nacional que haya proporcionado los datos. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, las modalidades, normas y condiciones de acceso a nivel de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2. A efectos del presente Reglamento, los fines de investigación incluirán las actividades de investigación, como, por ejemplo, el desarrollo tecnológico y la demostración, la investigación básica y la investigación aplicada.». 9) El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 25 Datos a disposición pública Los datos lícitamente puestos a disposición del público y que sigan estando disponibles para el público con arreglo al Derecho de la Unión o nacional no se considerarán confidenciales cuando se utilicen con fines estadísticos o para la difusión de estadísticas elaboradas a partir de ellos. Dichos datos incluirán, en particular, datos sobre atributos clave de empresas individuales enumeradas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/138 de la Comisión (*10). (*10)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/138 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2022, por el que se establecen una lista de conjuntos de datos específicos de alto valor y modalidades de publicación y reutilización (DO L 19 de 20.1.2023, p. 43).»." 10) En el capítulo VI se inserta el artículo siguiente: «Artículo 26 bis Contribución a los nuevos marcos nacionales de gobernanza de datos 1.   Respetando el principio de subsidiariedad, los INE podrán asumir a escala nacional funciones establecidas en los marcos nacionales de gobernanza de datos con el objetivo de promover la integración y la interoperabilidad de los datos, la descripción de los metadatos, la garantía de calidad y la normalización, el intercambio y reutilización de los datos, así como otras tareas y funciones establecidas en el Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo (*11), e identificar nuevas fuentes de datos que se utilizarán para el desarrollo y la elaboración de estadísticas. 2.   El cumplimiento de las funciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo por parte de los INE deberá ser compatible con el ejercicio de las funciones estadísticas realizadas de conformidad con los principios estadísticos establecidos en el artículo 2, apartado 1. (*11)  Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a la gobernanza europea de datos y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 (Reglamento de Gobernanza de Datos) (DO L 152 de 3.6.2022, p. 1).»." 11) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 27 bis Evaluación y revisión A más tardar el 27 de diciembre de 2029, la Comisión efectuará una evaluación del presente Reglamento y presentará un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo. En la evaluación se analizará, en particular: a) la respuesta estadística a las situaciones de crisis con arreglo al artículo 16 bis; b) la obligación del tenedor de datos privado de permitir que sus datos se utilicen para las estadísticas europeas de conformidad con los artículos 17 ter, 17 quater, 17 quinquies y 17 sexies; c) el intercambio de datos en el SEE con arreglo al artículo 17 septies; d) el desarrollo de estadísticas europeas con arreglo al capítulo III bis.».
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