Art. 29 · Despacho a libre práctica o exportación

Art. 29

Despacho a libre práctica o exportación

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 29 Despacho a libre práctica o exportación 1.   Si el despacho a libre práctica o la exportación de un producto se ha suspendido con arreglo al artículo 28, dicho producto se despachará a libre práctica o se exportará cuando se cumplan los demás requisitos y formalidades relativos a dicho despacho o exportación y se cumpla cualquiera de las condiciones siguientes: a) en el plazo de cuatro días hábiles a partir de la suspensión, que las autoridades competentes no hayan solicitado a las autoridades aduaneras que mantengan la suspensión; cuando se trate de productos perecederos, de animales o de plantas, dicho plazo será de dos días hábiles; b) que las autoridades competentes hayan informado a las autoridades aduaneras de su acuerdo para el despacho a libre práctica o la exportación con arreglo al presente Reglamento. 2.   El despacho a libre práctica o la exportación con arreglo al apartado 1 no se considerará una prueba del cumplimiento del Derecho de la Unión ni, en particular, del presente Reglamento.
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