Art. 28 · Suspensión

Art. 28

Suspensión

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 28 Suspensión Cuando las autoridades aduaneras detecten, mediante su sistema de gestión de riesgos correspondiente, un producto que entra en el mercado de la Unión o que sale de él y que, según una decisión comunicada con arreglo al artículo 26, apartado 3, pueda estar infringiendo el artículo 3, suspenderán el despacho a libre práctica o la exportación de dicho producto. Las autoridades aduaneras notificarán inmediatamente la suspensión a las autoridades competentes de su Estado miembro y les transmitirán toda la información necesaria para que puedan establecer si el producto es objeto de una decisión que se les haya comunicado con arreglo al artículo 26, apartado 3.
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