Art. 8
Metodologías de certificación
En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 8
Metodologías de certificación
1. El operador o grupo de operadores utilizará la metodología de certificación aplicable para cumplir los criterios de calidad establecidos en los artículos 4 a 7 (en lo sucesivo, «metodología de certificación»).
2. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 16 por los que se complete el presente Reglamento mediante el establecimiento de metodologías de certificación que especificarán, para cada actividad, los elementos establecidos en el anexo I.
La Comisión dará prioridad al desarrollo de metodologías de certificación para aquellas actividades que estén más asentadas, que puedan aportar mayores beneficios secundarios o respecto de las cuales ya se haya adoptado normativa de la Unión pertinente para el desarrollo de dichas metodologías.
En el caso de las actividades de carbonocultura, la Comisión tendrá en cuenta, como parte de esa atribución de prioridades, si las actividades contribuyen a la gestión sostenible de las tierras agrícolas, los bosques y el medio marino.
En el caso del almacenamiento de carbono en productos, la Comisión dará prioridad a las metodologías de certificación para productos de construcción derivados de la madera y de origen biológico.
3. Los actos delegados adoptados en virtud del apartado 2 harán una distinción entre las actividades relacionadas con la absorción permanente de carbono, con la carbonocultura y con el almacenamiento de carbono en productos, y distinguirán además las actividades en función de sus características.
Las metodologías de certificación:
a)
velarán por la solidez y transparencia de las absorciones de carbono y de las reducciones de emisiones del suelo;
b)
promoverán la protección y restauración de la biodiversidad y los ecosistemas;
c)
contribuirán a garantizar la seguridad alimentaria de la Unión y a evitar la especulación sobre tierras;
d)
tendrán en cuenta la competitividad de los agricultores y los propietarios y gestores forestales de la Unión de manera sostenible, en particular la de los operadores a pequeña escala;
e)
promoverán la sostenibilidad de la biomasa de conformidad con los criterios de sostenibilidad y reducción de emisiones de gases de efecto invernadero para los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa establecidos en el artículo 29 de la Directiva (UE) 2018/2001;
f)
velarán por la coherencia de la aplicación del principio de uso en cascada de la biomasa según las autoridades nacionales, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, de la Directiva (UE) 2018/2001;
g)
velarán por que se evite una demanda insostenible de materias primas de biomasa;
h)
reducirán al mínimo la carga administrativa y financiera para los operadores, en particular para los operadores a pequeña escala, y mantendrán la mayor simplificación y facilidad de utilización posibles del proceso de certificación;
i)
velarán por que los casos de reversión se solventen por medio de mecanismos de responsabilidad adecuados, como reservas colectivas o mecanismos de seguro anticipado y, como último recurso, cancelación directa de unidades.
4. Al preparar los actos delegados a que se refiere el apartado 2, la Comisión tendrá en cuenta:
a)
el Derecho de la Unión y nacional pertinente;
b)
las metodologías y estándares de certificación pertinentes de la Unión, nacionales e internacionales, y
c)
las mejores pruebas científicas disponibles.
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