Art. 7 · Sostenibilidad

Art. 7

Sostenibilidad

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 7 Sostenibilidad 1.   Una actividad no causará un perjuicio significativo al medio ambiente y podrá generar beneficios secundarios para uno o varios de ellos: a) mitigación del cambio climático más allá del beneficio neto de la absorción de carbono y del beneficio neto de la reducción de emisiones del suelo a que se refiere el artículo 4, apartados 1 y 2; b) adaptación al cambio climático; c) el uso sostenible y la protección de los recursos hídricos y marinos; d) transición hacia una economía circular, incluido el uso eficiente de biomateriales de origen sostenible; e) prevención y control de la contaminación; f) protección y restauración de la biodiversidad y los ecosistemas, incluidas la salud del suelo y la prevención de la degradación de las tierras. 2.   Una actividad de carbonocultura generará como mínimo beneficios secundarios para el objetivo de sostenibilidad a que se refiere el apartado 1, letra f). 3.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las actividades cumplirán los requisitos mínimos de sostenibilidad establecidos en las metodologías de certificación aplicables establecidas en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8. Los requisitos mínimos de sostenibilidad: a) tendrán en cuenta el impacto tanto dentro como fuera de la Unión y las condiciones locales; b) serán coherentes, cuando proceda, con los criterios técnicos de selección del principio de «no causar un perjuicio significativo»; c) fomentarán la sostenibilidad de las materias primas de biomasa forestal y agrícola de conformidad con los criterios de sostenibilidad y de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero para biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa establecidos en el artículo 29 de la Directiva (UE) 2018/2001. 4.   Cuando un operador o grupo de operadores notifiquen beneficios secundarios que contribuyan a los objetivos de sostenibilidad a que se refiere el apartado 1 del presente artículo más allá de los requisitos mínimos de sostenibilidad a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, dicho operador o grupo de operadores cumplirán las metodologías de certificación aplicables establecidas en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8. Esas metodologías de certificación incluirán elementos para incentivar en la medida de lo posible la generación de beneficios secundarios que vayan más allá de los requisitos mínimos de sostenibilidad, en particular con respecto al objetivo a que se refiere el apartado 1, letra f), del presente artículo.
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