Art. 4 · Cuantificación

Art. 4

Cuantificación

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 4 Cuantificación 1.   Una actividad de absorción permanente de carbono aportará un beneficio neto de la absorción permanente de carbono que se cuantificará mediante la fórmula siguiente: beneficio neto de la absorción permanente de carbono = EClínea base – ECtotal – GEIasociados > 0, donde: a) EClínea base es la cantidad de absorciones de carbono conforme a la línea base; b) ECtotal es la cantidad total de absorciones de carbono de la actividad; c) GEIasociados es el aumento de las emisiones directas e indirectas de gases de efecto invernadero durante todo el ciclo de vida de la actividad, atribuible a la realización de dicha actividad —incluido el cambio indirecto del uso de la tierra—, calculado, en su caso, de conformidad con los protocolos establecidos en las Directrices del IPCC para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero de 2006 y en toda mejora ulterior de dichas Directrices del IPCC de 2006. 2.   Una actividad de carbonocultura aportará un beneficio neto de la absorción temporal de carbono o un beneficio neto de la reducción de emisiones del suelo, que se cuantificará mediante las fórmulas siguientes: a) beneficio neto de la absorción temporal de carbono = EClínea base – ECtotal – GEIasociados > 0, donde: i) EClínea base es la cantidad de absorciones de carbono conforme a la línea base; ii) ECtotal es la cantidad total de las absorciones de carbono de la actividad; iii) GEIasociados es el aumento de las emisiones directas e indirectas de gases de efecto invernadero durante todo el ciclo de vida de la actividad, atribuible a la realización de dicha actividad —incluido el cambio indirecto del uso de la tierra—, calculado, en su caso, de conformidad con los protocolos establecidos en las Directrices del IPCC para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero de 2006 y en toda mejora ulterior de dichas Directrices del IPCC de 2006; b) beneficio neto de la reducción de emisiones del suelo = ESUlínea base – ESUtotal + ESAlínea base – ESAtotal – GEIasociados > 0, donde: i) ESUlínea base es la cantidad de emisiones del suelo UTCUTS conforme a la línea base; ii) ESUtotal es la cantidad total de emisiones del suelo UTCUTS de la actividad; iii) ESAlínea base es la cantidad de emisiones de suelos agrícolas conforme a la línea base; iv) ESAtotal es la cantidad total de emisiones de suelos agrícolas de la actividad; v) GEIasociados es el aumento de las emisiones directas e indirectas de gases de efecto invernadero durante todo el ciclo de vida de la actividad, atribuible a la realización de dicha actividad —incluido el cambio indirecto del uso de la tierra—, calculado, en su caso, de conformidad con los protocolos establecidos en las Directrices del IPCC para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero de 2006 y en toda mejora ulterior de dichas Directrices del IPCC de 2006. El alcance de las cantidades a que se refieren EClínea base y ECtotal corresponde a las absorciones netas de gases de efecto invernadero incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/841. El alcance de las cantidades a que se refieren ESUlínea base y ESUtotal corresponde a las emisiones netas de gases de efecto invernadero procedentes de los almacenes biogénicos de carbono enumerados en el anexo I, sección B, letras e) y f), del Reglamento (UE) 2018/841. El alcance de las cantidades a que se refieren ESAlínea base y ESAtotal corresponde a las emisiones de la categoría de fuentes del IPCC «agricultura», subcategoría 3.D «suelos agrícolas». 3.   Las metodologías de certificación aplicables exigirán un desglose por gas de efecto invernadero de todas las cantidades a que se refiere el apartado 2. 4.   Si las emisiones del suelo aumentan como consecuencia de una actividad que conlleva una absorción temporal de carbono por medio de la carbonocultura, se cuantificarán y contabilizarán en el beneficio neto de la absorción de carbono. En particular, se cuantificarán y notificarán como parte de ECtotal las emisiones procedentes de los almacenes biogénicos de carbono enumeradas en el anexo I, sección B, letras e) y f), del Reglamento (UE) 2018/841 y se cuantificarán y notificarán como GEIasociados las emisiones de la categoría de fuentes del IPCC «agricultura», subcategoría 3.D «suelos agrícolas». Si las emisiones del suelo se reducen como consecuencia de una actividad que conlleva una absorción temporal de carbono por medio de la carbonocultura, se cuantificarán, notificarán y contabilizarán como beneficio neto de la reducción de emisiones del suelo. Cuando una actividad se traduzca tanto en un beneficio neto de la absorción temporal de carbono como en un beneficio neto de la reducción de emisiones del suelo, la metodología pertinente especificará las normas de asignación para las emisiones directas e indirectas de gases de efecto invernadero asociadas que sean atribuibles a esa actividad. 5.   Una actividad de almacenamiento de carbono en productos aportará un beneficio neto de la absorción temporal de carbono, que se cuantificará mediante la fórmula siguiente: beneficio neto de la absorción temporal de carbono = EClínea base – ECtotal – GEIasociados > 0, donde: a) EClínea base es la cantidad de absorciones de carbono conforme a la línea base; b) ECtotal es la cantidad total de absorciones de carbono de la actividad; c) GEIasociados es el aumento de las emisiones directas e indirectas de gases de efecto invernadero durante todo el ciclo de vida de la actividad, atribuible a la realización de dicha actividad —incluido el cambio indirecto del uso de la tierra—, calculado, en su caso, de conformidad con los protocolos establecidos en las Directrices del IPCC para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero de 2006 y en toda mejora ulterior de dichas Directrices del IPCC de 2006. 6.   Las cantidades a que se refieren los apartados 1 a 5 llevarán un signo negativo (–) si se trata de absorciones netas de gases de efecto invernadero y un signo positivo (+) si se trata de emisiones netas de gases de efecto invernadero; se expresarán en toneladas equivalentes de CO2. 7.   Las absorciones permanentes de carbono, las absorciones temporales de carbono mediante la carbonocultura y el almacenamiento de carbono en productos, las reducciones de emisiones del suelo y las emisiones de gases de efecto invernadero asociadas se cuantificarán de manera pertinente, conservadora, exacta, completa, coherente, transparente y comparable, de conformidad con las pruebas científicas más recientes disponibles. El seguimiento se basará en una combinación adecuada de mediciones in situ y teledetección o modelización, con arreglo a las normas establecidas en las metodologías de certificación aplicables. 8.   La línea base a que se refieren los apartados 1, 2 y 5 será muy representativa del rendimiento estándar de prácticas y procesos comparables en circunstancias sociales, económicas, medioambientales, tecnológicas y normativas similares y tendrá en cuenta el contexto geográfico, en particular las condiciones edafoclimáticas y reglamentarias locales (en lo sucesivo, «línea base normalizada»). 9.   La Comisión establecerá la línea base normalizada en las metodologías de certificación aplicables establecidas en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8. La Comisión revisará al menos cada cinco años y actualizará, cuando proceda, la línea base normalizada en función de la evolución de las circunstancias reglamentarias y de las pruebas científicas más recientes disponibles. La línea base normalizada actualizada se aplicará únicamente a las actividades cuyo período de actividad comience después de la entrada en vigor de la metodología de certificación aplicable. 10.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 8, cuando esté debidamente justificado en la metodología de certificación aplicable, por ejemplo, debido a la falta de datos o a la ausencia de suficientes actividades comparables, el operador utilizará una línea base que corresponda al rendimiento concreto de una actividad específica (en lo sucesivo, «línea base específica de una actividad»). 11.   Las líneas base específicas de una actividad se actualizarán periódicamente al comienzo de cada período de actividad, salvo disposición en contrario en las metodologías de certificación aplicables establecidas en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8. 12.   La cuantificación de las absorciones permanentes de carbono, las absorciones temporales de carbono mediante la carbonocultura y el almacenamiento de carbono en productos, y las reducciones de emisiones del suelo tendrá en cuenta las incertidumbres de manera conservadora y con arreglo a enfoques estadísticos reconocidos. Se notificarán debidamente las incertidumbres en la cuantificación de las absorciones de carbono y las reducciones de emisiones del suelo. 13.   Para apoyar la cuantificación de las absorciones temporales de carbono y las reducciones de emisiones del suelo generadas por una actividad de carbonocultura, el operador o grupo de operadores recopilará datos, cuando sea factible, sobre las absorciones de carbono y las emisiones de gases de efecto invernadero basándose en el uso de metodologías de nivel 3 de conformidad con las Directrices del IPCC para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero de 2006 y las mejoras de dichas Directrices del IPCC de 2006, y de manera compatible con los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero en virtud del Reglamento (UE) 2018/841 y del anexo V, parte 3, del Reglamento (UE) 2018/1999.
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