Art. 12 · Registro de la Unión para las absorciones permanentes de carbono, la carbonocultura y el almacenamiento de carbono en productos, y registros de certificación

Art. 12

Registro de la Unión para las absorciones permanentes de carbono, la carbonocultura y el almacenamiento de carbono en productos, y registros de certificación

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 12 Registro de la Unión para las absorciones permanentes de carbono, la carbonocultura y el almacenamiento de carbono en productos, y registros de certificación 1.   La Comisión establecerá, a más tardar el 27 de diciembre de 2028, y mantendrá debidamente con posterioridad un registro de la Unión para las absorciones permanentes de carbono, la carbonocultura y el almacenamiento de carbono en productos, a fin de hacer pública de manera accesible información relacionada con el proceso de certificación que contenga, como mínimo, la información establecida en el anexo III. Al establecer el registro de la Unión, la Comisión tendrá en cuenta los informes a que se refieren el artículo 30, apartado 5, letra a), de la Directiva 2003/87/CE y el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/841. El registro de la Unión utilizará sistemas automatizados, incluidos modelos electrónicos, para hacer pública, de manera segura, la información relacionada con el proceso de certificación, incluidos los certificados de cumplimiento y los certificados de cumplimiento actualizados, a fin de que pueda hacerse un seguimiento de la cantidad de unidades certificadas y de evitar el doble cómputo. El registro de la Unión se financiará mediante tasas fijadas con periodicidad anual abonadas por los usuarios. Dichas tasas serán proporcionales al uso del registro de la Unión y suficientes para contribuir a cubrir los costes de establecimiento y los costes anuales de funcionamiento del registro de la Unión, como los costes de personal o de herramientas informáticas. Los recursos procedentes de tales tasas constituirán ingresos afectados externos a los efectos del artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. Los ingresos cubrirán, en particular, los costes de las herramientas, servicios y seguridad informáticos, incluidos los sistemas de funcionamiento y de concesión de licencias, y los costes del personal encargado de la gestión del registro de la Unión. 2.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 16 por los que se complete el presente artículo mediante el establecimiento de los requisitos necesarios para el registro de la Unión, incluidas normas que garanticen una supervisión suficiente del comercio de unidades certificadas, y los factores que deben tenerse en cuenta para determinar el importe y el cobro de las tasas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Durante el último trimestre del año anterior a cada año civil de aplicación, la Comisión adoptará uno o varios actos de ejecución para establecer o revisar los importes individuales de las tasas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo que deban aplicarse ese año civil. 3.   Hasta el establecimiento del registro de la Unión, los sistemas de certificación establecerán y mantendrán debidamente registros de certificación para hacer pública, de manera segura, la información relacionada con el proceso de certificación, en particular los certificados de cumplimiento y los certificados de cumplimiento actualizados, que contenga, como mínimo, la información establecida en el anexo III, a fin de que pueda hacerse un seguimiento de la cantidad de unidades certificadas con arreglo al artículo 9. Los registros de certificación utilizarán sistemas automatizados, incluidos modelos electrónicos, y serán interoperables con los registros de otros sistemas de certificación reconocidos, a fin de evitar el doble cómputo. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan la estructura, el formato y los pormenores técnicos de los registros de certificación y del registro, la tenencia o el uso de unidades certificadas, incluidas las contempladas en el presente apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17. 4.   Las unidades certificadas serán expedidas por registros de certificación o, una vez se haya establecido, por el registro de la Unión solo después de que se haya generado un beneficio neto de la absorción de carbono o un beneficio neto de la reducción de emisiones del suelo, acreditado por un certificado de cumplimiento válido resultante de una auditoría de renovación de certificación. No se expedirá más de una unidad certificada ni podrá ser utilizada en ningún momento por más de una persona física o jurídica. Las unidades de absorción permanente de carbono, las unidades de secuestro mediante carbonocultura, las unidades de almacenamiento de carbono en productos y las unidades de reducción de emisiones del suelo seguirán siendo distintas entre sí. 5.   Las unidades de secuestro mediante carbonocultura y las unidades de almacenamiento de carbono en productos expirarán al término del período de seguimiento de la actividad correspondiente y se cancelarán en el registro de certificación o, una vez establecido, en el registro de la Unión, a menos que se demuestre, por medio de un seguimiento continuado, el almacenamiento a largo plazo del carbono absorbido, de conformidad con las normas establecidas en la metodología de certificación aplicable.
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