Art. 9 · Información que debe proporcionar la autoridad requirente tras la transmisión de la solicitud

Art. 9

Información que debe proporcionar la autoridad requirente tras la transmisión de la solicitud

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 9 Información que debe proporcionar la autoridad requirente tras la transmisión de la solicitud 1.   La autoridad requirente informará, sin demora injustificada, a la autoridad requerida de las actuaciones o diligencias procesales que afecten al proceso penal que se hayan llevado a cabo en el Estado requirente una vez se haya transmitido la solicitud de remisión de la causa penal y aportarán todos los documentos pertinentes. 2.   La autoridad requirente traducirá la información a que se refiere el apartado 1 y lo esencial de los documentos pertinentes que se aporten, de conformidad con dicho apartado, a una lengua oficial del Estado requerido o a cualquier otra lengua aceptada por el Estado requerido en virtud del artículo 32, apartado 1, letra d).
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