Art. 23 · Información que debe proporcionar la autoridad requerida

Art. 23

Información que debe proporcionar la autoridad requerida

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 23 Información que debe proporcionar la autoridad requerida La autoridad requerida o, en su caso, otra autoridad competente, informará a la autoridad requirente del archivo de la causa penal o de toda resolución adoptada al término del procedimiento penal, especialmente información acerca de si dicha resolución prohíbe definitivamente, en virtud del Derecho nacional del Estado requerido, el ejercicio de la acción penal y se ha adoptado tras una apreciación del fondo del asunto, impidiendo por lo tanto el posterior ejercicio de diligencias penales por los mismos hechos en dicho Estado. Dicha autoridad proporcionará también información sobre la ejecución definitiva de la pena impuesta o cualquier otra información importante. Trasladará a la autoridad requirente una copia escrita de la resolución firme adoptada al término del procedimiento penal. Se traducirá, como mínimo, lo esencial de la información y de la resolución firme mencionada en el párrafo primero del presente artículo a una lengua oficial del Estado requirente o a cualquier otra lengua aceptada por el Estado requirente de conformidad con el artículo 32, apartado 1, letra d).
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