Art. 33 · Investigaciones generales

Art. 33

Investigaciones generales

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 33 Investigaciones generales 1.   A efectos del desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento, la AEVM podrá realizar todas las investigaciones necesarias sobre las personas a que se refiere el artículo 32, apartado 1. A tal fin, los agentes y otras personas acreditadas por la AEVM estarán facultados para: a) examinar todos los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación pertinente para la realización del cometido de la AEVM, independientemente del medio utilizado para almacenarlos; b) hacer u obtener copias certificadas o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y otra documentación; c) convocar y pedir a las personas contempladas en el artículo 32, apartado 1, o a sus representantes o a miembros de su personal que den explicaciones orales o escritas sobre los hechos o documentos que guarden relación con el objeto y el propósito de la investigación, y registrar las respuestas; d) entrevistar a cualquier persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación; e) requerir una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos. 2.   Los agentes y otras personas acreditadas por la AEVM esta para realizar las investigaciones a que se refiere el apartado 1 ejercerán sus facultades previa presentación de un mandamiento escrito que especifique el objeto y el propósito de la investigación. La autorización indicará, asimismo, las multas coercitivas previstas en el artículo 37, apartado 1, cuando los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, o la información que deban proporcionar las personas mencionadas en el artículo 32, apartado 1, no se entreguen o sean incompletos, y las multas previstas en el artículo 36 cuando la información proporcionada por las personas mencionadas en el artículo 32, apartado 1, sea incorrecta o engañosa. 3.   Las personas a que se refiere el artículo 32, apartado 1, del presente Reglamento deberán someterse a las investigaciones iniciadas por decisión de la AEVM. La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, las multas coercitivas previstas en el artículo 37 del presente Reglamento, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1095/2010, así como el derecho a recurrir la decisión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 4.   La AEVM informará, con suficiente antelación, de la investigación y de la identidad de las personas autorizadas por la AEVM a efectos de la investigación a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio aquella se vaya a llevar a cabo. A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente prestarán asistencia a dichas personas acreditadas en el desempeño de su cometido. Los agentes de la autoridad competente también podrán asistir a la investigación si así lo solicitan. 5.   Cuando, de acuerdo con la normativa nacional, la solicitud de una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos contemplada en el apartado 1, letra e), requiera un mandamiento judicial, este se solicitará. Tal mandamiento también podrá solicitarse como medida cautelar. 6.   Cuando se solicite el mandamiento contemplado en el apartado 5, la autoridad judicial nacional verificará la autenticidad de la decisión de la AEVM y comprobará que las medidas coercitivas contempladas no son arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de la investigación. Cuando verifique la proporcionalidad de las medidas coercitivas, la autoridad judicial nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento, sobre la gravedad de la infracción objeto de sospecha y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la inspección ni exigirá que se le proporcione la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia de la Unión Europea el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
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