Art. 1
En vigor desde 21 nov 2024
Artículo 1
El Reglamento Delegado (UE) 2015/1829 se modifica como sigue:
1)
El artículo 1 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, se suprime la letra d);
b)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Con excepción de los programas llevados a cabo para restablecer las condiciones normales del mercado en caso de perturbaciones graves del mercado, pérdida de confianza de los consumidores u otros problemas específicos, una entidad proponente no podrá recibir ayuda para más de dos programas de información y promoción sobre el mismo producto o régimen, llevados a cabo de forma consecutiva o en paralelo, en el territorio del mismo país destinatario o en una parte del mismo. Tras haber recibido ayuda para dos programas de información y promoción llevados a cabo de forma consecutiva o en paralelo sobre el mismo producto o régimen, una entidad proponente solo podrá recibir ayuda para programas de información y promoción cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
i)
la entidad proponente solicitará ayuda para un nuevo programa una vez finalizada la ejecución de los programas anteriores, y
ii)
la fecha de inicio de la ejecución del nuevo programa se situará, como mínimo, 12 meses después de que finalice la ejecución de los programas anteriores.
A efectos del párrafo primero, se considerará que dos programas de información y promoción se llevan a cabo en paralelo cuando sus períodos de ejecución se solapen total o parcialmente, y que se llevan a cabo consecutivamente cuando la ejecución del segundo programa comience menos de 12 meses después del final de la ejecución del primer programa.»
;
c)
se añade el apartado 5 siguiente:
«5. La entidad proponente garantizará la ausencia de conflictos de intereses durante la preparación de una propuesta presentada para su evaluación de conformidad con el artículo 11 y el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1144/2014, así como durante la ejecución del programa.»
.
2)
En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las entidades proponentes deben seleccionar los organismos responsables de la ejecución de programas simples que garanticen la mejor relación calidad-precio y la ausencia de conflictos de intereses. Las entidades proponentes adoptarán todas las medidas necesarias, incluso durante la preparación de la propuesta, para prevenir cualquier situación en la que la imparcialidad y objetividad en la ejecución del programa puedan verse comprometidas por razones de interés económico, afinidades políticas o nacionales, vínculos familiares o afectivos, o cualquier otro interés compartido.
Las entidades proponentes informarán a los Estados miembros de las medidas adoptadas para garantizar la mejor relación calidad-precio al seleccionar los organismos responsables de la ejecución de los programas simples y la ausencia de conflictos de intereses, antes de la celebración de los contratos para la ejecución de los programas simples.»
.
3)
El artículo 4 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los criterios indicados en las letras a) y d) de dicho párrafo no se aplicarán a las cantidades a tanto alzado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los criterios indicados en las letras b), c), e) y f) de dicho párrafo se aplicarán a las cantidades a tanto alzado a efectos de la evaluación de las propuestas con arreglo al artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1144/2014.»;
b)
se añaden los apartados 4 y 5 siguientes:
«4. En la convocatoria de propuestas a que se refiere el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1144/2014 se precisará qué forma de subvención de entre las siguientes se considerará subvencionable por la Unión:
a)
reembolso de los costes subvencionables en que haya incurrido realmente un beneficiario durante la ejecución del programa, con excepción de los costes relativos a los informes finales y la evaluación, así como reembolso de los costes subvencionables indirectos a que se refiere el apartado 3;
b)
cantidades a tanto alzado.
5. La entidad proponente establecerá los importes de la subvención a que se refiere el apartado 4, letra b), de una de las siguientes maneras:
a)
un método de cálculo justo, equitativo y verificable basado en:
i)
datos estadísticos, otra información objetiva o el criterio de expertos,
ii)
datos históricos verificados de beneficiarios concretos, o
iii)
la aplicación de las prácticas contables habituales de beneficiarios concretos;
b)
de conformidad con las normas de aplicación de los importes a tanto alzado correspondientes aplicables en las políticas de la Unión para actividades similares;
c)
de conformidad con las normas de aplicación de los importes a tanto alzado correspondientes aplicados en el marco de regímenes de subvenciones financiados íntegramente por el Estado miembro para actividades similares.»
.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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