Art. 1

Art. 1

En vigor desde 18 nov 2024
Artículo 1 El Reglamento (UE) 2023/1529 se modifica como sigue: 1) En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar directa o indirectamente productos y tecnología que puedan contribuir a la capacidad de Irán de manufacturar vehículos aéreos no tripulados (VANT) o misiles como se enumeran en el anexo II, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán o para su utilización en ese país. Queda prohibido el tránsito a través del territorio de Irán de los productos y la tecnología a que se refiere el párrafo primero, exportados desde la Unión.». 2) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 2 bis 1.   Queda prohibido realizar cualquier transacción, de manera directa o indirecta, con los puertos y esclusas enumerados en el anexo IV. 2.   El anexo IV incluirá los puertos y esclusas: a) propiedad de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo III, o que estos exploten o controlen, b) propiedad de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos, o que estos exploten o controlen, cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en al menos el 50 % a una entidad que figure en el anexo III, c) propiedad de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos, o que estos exploten o controlen, que actúen en nombre, por cuenta o bajo la dirección de una de las entidades a que se refieren las letras a) o b) del presente apartado, o d) que se utilicen para la transferencia a Rusia de VANT o misiles o tecnologías conexas o sus componentes iraníes en apoyo de su guerra de agresión contra Ucrania. 3.   El apartado 1 no se aplicará a los buques que necesiten asistencia y busquen un lugar de refugio, en caso de escala portuaria de emergencia por razones de seguridad marítima, para salvar vidas en el mar, o para fines humanitarios, o para la prevención o mitigación urgentes de un evento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales.». 3) En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya posesión, propiedad, tenencia o control correspondan a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos: a) responsables del programa de VANT o de misiles de Irán, o que lo apoyen o participen en él; b) que suministren, vendan o participen de otro modo en la transferencia de VANT o de misiles de Irán u otras tecnologías relacionadas o sus componentes: i) a Rusia en apoyo de su guerra de agresión contra Ucrania, ii) a grupos y entidades armados que socaven la paz y la seguridad en la región de Oriente Próximo y el mar Rojo, iii) a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que infrinjan la Resolución 2216 (2015) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o c) asociados con las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) o b), y que se enumeran en el anexo III.». 4) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 3 quater bis 1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3 del presente Reglamento, las autoridades competentes podrán autorizar la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos a las entidades enumeradas con los números 10, 11 y 12 del anexo III de este Reglamento, en las condiciones que las autoridades competentes consideren apropiadas y tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para los servicios de asistencia en tierra definidos en el artículo 3, punto 23, del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). 2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos en cuestión son necesarios para tratar asuntos urgentes y claramente identificados en materia de seguridad aérea y previa consulta a la Agencia de Seguridad Aérea de la Unión Europea. 3.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del presente artículo en el plazo de dos semanas a partir de dicha autorización. (*1)  Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010 y (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1139/oj).»." 5) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 3 septies 1.   El artículo 3 no se aplicará a los fondos o recursos económicos necesarios para: a) fines humanitarios, la evacuación o repatriación de personas, o iniciativas de apoyo a las víctimas de catástrofes naturales, nucleares o químicas; b) la operación de vuelos necesarios para asistir a reuniones con el objetivo de buscar una solución al apoyo militar de Irán a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania y a grupos y entidades armados en la región de Oriente Próximo y el mar Rojo o de promover los objetivos estratégicos de las medidas restrictivas, c) aterrizajes, despegues o sobrevuelos de emergencia, o d) viajes con fines oficiales de miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares de los Estados miembros en Irán o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional. 2.   Las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos informarán a la autoridad competente del Estado miembro en el que tengan su residencia, estén situadas, establecidas o constituidas de cualquier puesta a disposición de fondos o recursos económicos de conformidad con el apartado 1, en un plazo de dos semanas desde su puesta a disposición. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier información recibida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas de su recepción.». 6) Se suprime el artículo 4. 7) El anexo II se modifica con arreglo al anexo I del presente Reglamento. 8) Se añade el anexo IV con arreglo al anexo II del presente Reglamento.
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