Art. 3 · Notificación de retrasos en la difusión de información privilegiada

Art. 3

Notificación de retrasos en la difusión de información privilegiada

En vigor desde 12 nov 2024
Artículo 3 Notificación de retrasos en la difusión de información privilegiada 1.   A efectos de retrasar la difusión pública de información privilegiada de conformidad con el artículo 88, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/1114, los emisores, oferentes y personas que soliciten la admisión a negociación harán uso de medios técnicos que garanticen la accesibilidad, la legibilidad y el mantenimiento en un soporte duradero de toda la información siguiente: a) las fechas y las horas en que: i) la información privilegiada existiese por primera vez en el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación; ii) se haya adoptado la decisión de retrasar la difusión de la información privilegiada; iii) sea probable que el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a negociación difunda la información privilegiada; b) los puestos o las funciones de las personas en el seno del emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación que sean responsables de: i) adoptar la decisión de retrasar la difusión de la información privilegiada y decidir sobre el inicio del retraso y su probable finalización; ii) garantizar el seguimiento permanente de las condiciones del retraso en la difusión de la información privilegiada; iii) decidir sobre la difusión de la información privilegiada; iv) facilitar a la autoridad competente la información sobre el retraso y la explicación por escrito; c) pruebas del cumplimiento inicial de las condiciones establecidas en el artículo 88, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/1114 y de cualquier cambio al respecto ocurrido durante el período de retraso, en particular: i) las barreras informativas establecidas internamente y con respecto a terceros para impedir el acceso a la información privilegiada a las personas que no sean las que deban acceder a ella en el ejercicio normal de su actividad laboral, profesión o funciones en el seno del emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación; ii) las disposiciones adoptadas ante el caso de que la confidencialidad de la información privilegiada deje de estar garantizada. A efectos del presente apartado 1, se entenderá por «soporte duradero» cualquier instrumento que permita almacenar información de modo que se pueda acceder a ella posteriormente para consulta durante un período de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada. Los emisores, oferentes y personas que soliciten la admisión a negociación transmitirán a la autoridad competente una notificación por escrito del retraso en la difusión de la información privilegiada y una explicación por escrito de dicho retraso a través de un punto de contacto específico en el seno de la autoridad competente o designado por esta, y utilizando los medios electrónicos especificados por la autoridad competente. Dicha notificación incluirá también la identidad y los datos de contacto de las personas a que se refiere el apartado 1, letra b). Las autoridades competentes publicarán en sus sitios web los puntos de contacto específicos en su seno o designados por ellas, así como los medios electrónicos mencionados en el párrafo anterior. Esos medios electrónicos garantizarán que se mantengan la completitud, integridad y confidencialidad de la información durante su transmisión. 2.   Los medios electrónicos mencionados en el apartado 1 garantizarán que la notificación del retraso en la difusión de información privilegiada incluya lo siguiente: a) la identidad del emisor, del oferente o de la persona que solicita la admisión a negociación, incluida, en su caso, la denominación legal completa; b) la identidad de la persona que realiza la notificación, incluidos su nombre, apellidos y cargo en el seno del emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación; c) el punto de contacto en relación con la notificación, incluida su dirección de correo electrónico y su número de teléfono profesionales; d) la identificación de la información privilegiada difundida públicamente con retraso, incluidos el título de la declaración relativa a la difusión, el número de referencia, cuando el sistema de difusión utilizado asigne uno, y la fecha y hora de la difusión pública de la información privilegiada; e) la fecha y hora de la decisión de retrasar la difusión de la información privilegiada; f) las funciones de las personas responsables de la decisión de retrasar la difusión pública de la información privilegiada. 3.   Cuando la explicación por escrito de un retraso en la difusión de información privilegiada se proporcione solo a petición de la autoridad competente, de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/1114, los medios electrónicos mencionados en el apartado 1 garantizarán que dicha explicación por escrito incluya la información indicada en el apartado 2. Tal notificación incluirá también la identidad y los datos de contacto de las personas a que se refieren el apartado 1, letra b), y el apartado 2, letras b) y e).
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