Art. 2 · Medidas transitorias

Art. 2

Medidas transitorias

En vigor desde 12 nov 2024
Artículo 2 Medidas transitorias 1.   Los productos alimenticios a los que se les haya añadido bencen-1,2-diol (n.o FL 04.029) y que hayan sido introducidos en el mercado legalmente antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento podrán seguir comercializándose hasta su fecha de consumo preferente o de caducidad. 2.   Los alimentos importados en la Unión que lleven añadido bencen-1,2-diol (n.o FL 04.029) podrán comercializarse hasta su fecha de consumo preferente o de caducidad cuando el importador pueda demostrar que fueron expedidos desde el tercer país en cuestión y se encontraban en tránsito a la Unión antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. 3.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán al bencen-1,2-diol ni a los preparados que contengan esta sustancia no destinados a ser consumidos como tales. A los efectos del presente apartado, se entenderá por «preparados» las mezclas de aromas o las mezclas de uno o varios aromas con otros ingredientes alimentarios, como aditivos alimentarios, enzimas o excipientes, destinados a facilitar su almacenamiento, venta, normalización, dilución o disolución.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2024:2856:oj#art-2