Art. 16 · Prestación de servicios de asesoramiento sobre criptoactivos o gestión de carteras de criptoactivos

Art. 16

Prestación de servicios de asesoramiento sobre criptoactivos o gestión de carteras de criptoactivos

En vigor desde 31 oct 2024
Artículo 16 Prestación de servicios de asesoramiento sobre criptoactivos o gestión de carteras de criptoactivos A efectos del artículo 62, apartado 2, letra q), del Reglamento (UE) 2023/1114, los solicitantes que tengan la intención de prestar servicios de asesoramiento sobre criptoactivos o gestión de carteras de criptoactivos facilitarán a la autoridad competente toda la información siguiente: a) una descripción detallada de las disposiciones adoptadas por el solicitante para cumplir lo dispuesto en el artículo 81, apartado 7, del Reglamento (UE) 2023/1114, que incluya lo siguiente: i) los mecanismos para controlar, evaluar y mantener eficazmente los conocimientos y la experiencia de las personas físicas que asesoren sobre criptoactivos o gestionen carteras de criptoactivos; ii) las disposiciones que garanticen que las personas físicas que participen en la prestación de servicios de asesoramiento o de gestión de carteras conozcan, comprendan y apliquen las políticas y procedimientos internos del solicitante establecidos para cumplir el Reglamento (UE) 2023/1114, en particular su artículo 81, apartado 1, y la Directiva (UE) 2015/849; iii) la cantidad de recursos humanos y financieros que el solicitante prevé dedicar anualmente al desarrollo profesional y la formación del personal que asesore sobre criptoactivos o gestione carteras de criptoactivos; b) los mecanismos para controlar, evaluar y mantener eficazmente los conocimientos y la experiencia necesarios de las personas físicas que presten servicios de asesoría en nombre del solicitante, con arreglo a los criterios para dicha evaluación utilizados en la legislación nacional, a fin de llevar a cabo la evaluación de idoneidad a que se refiere el artículo 81, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114.
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