Art. 10 · Segregación y guarda de los criptoactivos y fondos de clientes

Art. 10

Segregación y guarda de los criptoactivos y fondos de clientes

En vigor desde 31 oct 2024
Artículo 10 Segregación y guarda de los criptoactivos y fondos de clientes 1.   A efectos del artículo 62, apartado 2, letra k), del Reglamento (UE) 2023/1114, los solicitantes que tengan la intención de mantener criptoactivos pertenecientes a clientes o los medios de acceso a dichos criptoactivos, o a los fondos de clientes, distintos de las fichas de dinero electrónico, facilitarán a la autoridad competente una descripción detallada de sus procedimientos de segregación de criptoactivos y fondos de clientes, incluidos todos los elementos siguientes: a) cómo garantiza el solicitante que: i) los fondos de los clientes no se utilizan por cuenta propia; ii) los criptoactivos pertenecientes a los clientes no se utilizan por cuenta propia; iii) los monederos en los que se mantienen los criptoactivos de clientes son diferentes de los propios monederos del solicitante; b) una descripción detallada del sistema de aprobación de claves criptográficas y la protección de las claves criptográficas, incluidos los monederos multifirma; c) la forma en que el solicitante segrega los criptoactivos de los clientes, incluido con respecto a los criptoactivos de otros clientes cuando los monederos contengan criptoactivos de más de un cliente (cuentas ómnibus); d) una descripción del procedimiento que garantice que los fondos de los clientes, distintos de las fichas de dinero electrónico, se depositan en un banco central o una entidad de crédito antes del final del día hábil siguiente al día en que se reciben y se mantienen en una cuenta distinta de cualquier cuenta utilizada para mantener fondos pertenecientes al solicitante; e) cuando el solicitante no tenga intención de depositar fondos en el banco central pertinente, qué factores tiene en cuenta para seleccionar a las entidades de crédito en las que depositar los fondos de los clientes, incluida la política de diversificación del solicitante, cuando esté disponible, y la frecuencia con la que revisa la selección de las entidades de crédito en las que deposita los fondos de los clientes; f) cómo garantiza el solicitante que los clientes estén informados, en un lenguaje claro, conciso y no técnico, sobre los aspectos clave de sus sistemas, políticas y procedimientos para cumplir lo dispuesto en el artículo 70, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (UE) 2023/1114. 2.   De conformidad con el artículo 70, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/1114, los proveedores de servicios de criptoactivos que sean entidades de dinero electrónico o entidades de pago solo facilitarán la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en relación con la segregación de los criptoactivos de los clientes.
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