Art. 3
Detección y prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo
En vigor desde 31 oct 2024
Artículo 3
Detección y prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo
A efectos del artículo 60, apartado 7, letra b), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) 2023/1114, la entidad notificante facilitará a la autoridad competente información sobre sus mecanismos, políticas y procedimientos de control interno para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional de transposición de la Directiva (UE) 2015/849 y sobre el marco de evaluación de riesgos para gestionar los riesgos relacionados con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, en particular:
a)
la evaluación por parte de la entidad notificante de los riesgos inherentes y residuales de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociados a su prestación de servicios de criptoactivos, incluidos los riesgos relacionados con:
i)
la base de clientes de la entidad notificante;
ii)
los servicios prestados;
iii)
los canales de distribución utilizados;
iv)
las zonas geográficas de actividad;
b)
las medidas que la entidad notificante haya adoptado o vaya a adoptar para prevenir los riesgos detectados y cumplir los requisitos aplicables en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, incluidos el proceso de evaluación de riesgos de la entidad notificante, las políticas y procedimientos para cumplir los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente, y las políticas y procedimientos para detectar y notificar transacciones o actividades sospechosas;
c)
información detallada sobre cómo los mecanismos, políticas y procedimientos de control interno son adecuados y proporcionados a la escala, la naturaleza y el riesgo inherente de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, incluida la gama de servicios de criptoactivos prestados, la complejidad del modelo de negocio y la manera en que la entidad notificante garantiza su conformidad con la Directiva (UE) 2015/849 y el Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo (7);
d)
la identidad de la persona encargada de garantizar el cumplimiento por parte de la entidad notificante de los requisitos en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, incluidas pruebas de sus competencias y experiencia;
e)
las disposiciones, los recursos humanos y financieros destinados a garantizar, sobre la base de indicaciones anuales, que el personal de la entidad notificante reciba la formación adecuada en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y sobre riesgos específicos relacionados con criptoactivos;
f)
una copia de las políticas, procedimientos y sistemas de la entidad notificante en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la lucha contra el terrorismo;
g)
un documento de síntesis en el que se describan los cambios que se hayan introducido en los procedimientos y sistemas de lucha contra el blanqueo de capitales y la lucha contra el terrorismo de la entidad notificante como consecuencia de los servicios de criptoactivos previstos;
h)
la frecuencia de la evaluación de la adecuación y eficacia de los mecanismos, sistemas y procedimientos de control interno, incluida la identidad de la persona o función responsable de dicha evaluación.
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