Art. 2 · Plan de continuidad de la actividad

Art. 2

Plan de continuidad de la actividad

En vigor desde 31 oct 2024
Artículo 2 Plan de continuidad de la actividad 1.   A efectos del artículo 60, apartado 7, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) 2023/1114, la entidad notificante presentará a la autoridad competente una descripción detallada de su plan de continuidad de la actividad, incluidas las medidas que deben adoptarse para garantizar la continuidad y regularidad en la prestación de sus servicios de criptoactivos. 2.   La descripción a que se refiere el apartado 1 incluirá lo siguiente: a) información detallada que muestre que el plan de continuidad de la actividad establecido es adecuado y que se han establecido disposiciones para mantener y probar periódicamente dicho plan; b) en lo que respecta a las funciones esenciales o importantes sustentadas por proveedores terceros de servicios, información detallada sobre cómo se garantiza la continuidad de la actividad en caso de que la calidad de la prestación de dichas funciones se deteriore hasta un nivel inaceptable o falle; c) información sobre cómo se garantiza la continuidad de la actividad en caso de fallecimiento de una persona clave y, en su caso, sobre los riesgos políticos en las jurisdicciones del proveedor de servicios.
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