Art. 6 · Participación en el colegio

Art. 6

Participación en el colegio

En vigor desde 31 oct 2024
Artículo 6 Participación en el colegio 1.   Cada uno de los miembros del colegio designará a un participante, seleccionado por ser el más adecuado en vista de los temas tratados y los objetivos perseguidos, para que asista a las reuniones o actividades del colegio y lo represente en las reuniones del colegio. Cada uno de los miembros del colegio podrá designar a un suplente, a excepción de la ABE, que designará a un representante y podrá pedir a otros participantes que asistan, sin derecho de voto, a las reuniones o actividades del colegio. 2.   Cuando una autoridad competente tenga derecho a ser miembro del colegio en dos o más de los casos contemplados en el artículo 119, apartado 2, letras c) a h), j) y l), del Reglamento (UE) 2023/1114, o cuando varias autoridades del mismo tercer país tengan derecho a ser miembros del colegio en virtud de la letra m) de dicho apartado, podrán designar a un participante adicional para que asista, sin derecho de voto, a las reuniones o actividades del colegio y a un suplente para ese participante. 3.   Cuando haya varios miembros del colegio por Estado miembro, informarán al presidente del colegio de cuál de ellos tendrá derecho de voto. 4.   En función del orden del día, o de un punto concreto del orden del día, así como de los temas y objetivos de una reunión o actividad del colegio, su presidencia podrá invitar a otras autoridades que no sean miembros del colegio a asistir a la reunión o actividad. La presidencia del colegio decidirá qué información es pertinente para esas autoridades y contará con su participación en la reunión o actividad del colegio según corresponda. Dichas autoridades no tendrán derecho de voto. La presidencia del colegio informará de lo anterior a todos los miembros del colegio sin demora indebida. 5.   A efectos de la adopción de un dictamen del colegio o de una recomendación incluida en un dictamen del colegio, de conformidad con el artículo 120, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2023/1114, se requerirá un cuórum de la mitad de los miembros con derecho de voto. De no alcanzarse este, la presidencia del colegio podrá convocar una reunión extraordinaria en la que se adopten decisiones sin que se requiera ningún cuórum. 6.   La mayoría a que se refiere el artículo 120, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/1114 consistirá en una mayoría simple de los miembros del colegio que tengan derecho de voto en las reuniones del colegio. También se considerará que se ha alcanzado una mayoría simple cuando el número de miembros con derecho de voto que voten a favor de una propuesta sea superior al de los que voten en contra. Las abstenciones no se contabilizarán como votos ni a favor ni en contra, ni se tendrán en cuenta al calcular el número de votos emitidos.
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