Art. 1 · Determinación de las entidades más pertinentes a que se refiere el artículo 119, apartado 2, letras d), e), f) y h), del Reglamento (UE) 2023/1114

Art. 1

Determinación de las entidades más pertinentes a que se refiere el artículo 119, apartado 2, letras d), e), f) y h), del Reglamento (UE) 2023/1114

En vigor desde 31 oct 2024
Artículo 1 Determinación de las entidades más pertinentes a que se refiere el artículo 119, apartado 2, letras d), e), f) y h), del Reglamento (UE) 2023/1114 1.   A efectos de determinar las entidades más pertinentes a que se refiere el artículo 119, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2023/1114, la ABE tendrá en cuenta, en particular, todo lo siguiente: a) cuando se haya establecido un colegio consultivo de supervisión («colegio») para un emisor de una ficha significativa referenciada a activos o para una entidad de dinero electrónico que emita una ficha significativa de dinero electrónico, los tres proveedores de servicios de criptoactivos, entidades de crédito o empresas de servicios de inversión que hayan mantenido en custodia el valor más elevado de los activos de reserva a que se refiere el artículo 37 del Reglamento (UE) 2023/1114 durante el período de referencia definido en el artículo 3 del presente Reglamento; b) cuando se haya establecido un colegio para una entidad de crédito que emita una ficha significativa de dinero electrónico, los tres proveedores de servicios de criptoactivos, entidades de crédito o empresas de servicios de inversión que hayan mantenido en custodia el porcentaje más elevado de los fondos recibidos a cambio de las fichas de dinero electrónico durante el período de referencia definido en el artículo 3 del presente Reglamento. 2.   A efectos de determinar las entidades más pertinentes a que se refiere el artículo 119, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) 2023/1114, la ABE tendrá en cuenta, en particular, todo lo siguiente: a) los tres proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen una plataforma de negociación de criptoactivos y hayan ejecutado el número medio más elevado de operaciones diarias con la ficha significativa referenciada a activos o la ficha significativa de dinero electrónico durante el período de referencia definido en el artículo 3 del presente Reglamento; b) los tres proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen una plataforma de negociación de criptoactivos y hayan ejecutado el valor agregado medio más elevado de operaciones diarias con la ficha significativa referenciada a activos o la ficha significativa de dinero electrónico durante el período de referencia definido en el artículo 3 del presente Reglamento. 3.   A efectos de determinar las entidades más pertinentes a que se refiere el artículo 119, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) 2023/1114, la ABE tendrá en cuenta, en particular, todo lo siguiente: a) los tres proveedores de servicios de pago que hayan ejecutado el número medio más elevado de operaciones de pago, según se definen en el artículo 4, punto 5, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), en relación con la ficha significativa de dinero electrónico por día, durante el período de referencia definido en el artículo 3 del presente Reglamento; b) los tres proveedores de servicios de pago que hayan ejecutado el valor agregado medio más elevado de operaciones de pago, según se definen en el artículo 4, punto 5, de la Directiva (UE) 2015/2366, en relación con la ficha significativa de dinero electrónico por día, durante el período de referencia definido en el artículo 3 del presente Reglamento. 4.   A efectos de determinar las entidades más pertinentes a que se refiere el artículo 119, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) 2023/1114, la ABE tendrá en cuenta, en particular, todo lo siguiente: a) los tres proveedores de servicios de criptoactivos que custodien y administren criptoactivos por cuenta de clientes y hayan ejecutado el número medio más elevado de operaciones diarias con la ficha significativa referenciada a activos o la ficha significativa de dinero electrónico durante el período de referencia definido en el artículo 3 del presente Reglamento; b) los tres proveedores de servicios de criptoactivos que custodien y administren criptoactivos por cuenta de clientes y hayan ejecutado el valor agregado medio más elevado de operaciones diarias con la ficha significativa referenciada a activos o la ficha significativa de dinero electrónico durante el período de referencia definido en el artículo 3 del presente Reglamento. 5.   La EBA podrá decidir invitar a ser miembros del colegio a las autoridades competentes de solo algunas de las entidades a que se refieren los apartados 1 a 4 cuando considere que esas entidades son las únicas pertinentes de su categoría para la labor del colegio.
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