Art. 7 · Modificaciones temporales del pliego de condiciones de una indicación geográfica

Art. 7

Modificaciones temporales del pliego de condiciones de una indicación geográfica

En vigor desde 30 oct 2024
Artículo 7 Modificaciones temporales del pliego de condiciones de una indicación geográfica 1.   Las modificaciones temporales del pliego de condiciones serán aprobadas y publicadas por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la zona geográfica definida de la indicación geográfica de que se trate. Las modificaciones temporales podrán afectar a una parte de la zona geográfica. 2.   Las modificaciones temporales se comunicarán a la Comisión, junto con los motivos que las justifiquen y la decisión nacional de aprobación, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se haya hecho pública la decisión nacional de aprobación. Las modificaciones temporales serán de aplicación en el Estado miembro interesado con arreglo a las normas nacionales aplicables a su entrada en vigor. 3.   Cada modificación temporal se aplicará durante un período de tiempo limitado establecido por la autoridad que la apruebe. Solo podrá renovarse si persisten las circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 24, apartado 5, del Reglamento (UE) 2024/1143 sobre cuya base se aprobó en un principio. La renovación de las modificaciones temporales se comunicará a la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el presente artículo. 4.   Cuando la zona geográfica abarque más de un Estado miembro, cada uno de ellos deberá aplicar por separado el procedimiento relativo a las modificaciones temporales al que se hace referencia en el apartado 1. 5.   Las modificaciones temporales relativas a indicaciones geográficas originarias de terceros países serán comunicadas a la Comisión, junto con las razones que las justifiquen, por una agrupación de productores, bien directamente, bien por mediación de las autoridades del tercer país de que se trate, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se aprueben dichas modificaciones temporales. 6.   La comunicación a la Comisión de una modificación temporal aprobada se considerará debidamente efectuada cuando contenga los elementos enumerados en el artículo 13 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/26. 7.   La Comisión hará pública, en el registro de indicaciones geográficas de la Unión mencionado en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2024/1143, la comunicación de las modificaciones temporales en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se reciba la comunicación de las modificaciones temporales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las modificaciones temporales serán aplicables en el territorio de la Unión a partir de la fecha en que hayan sido hechas públicas por la Comisión. 8.   El Estado miembro, tercer país o agrupación de productores a que se hace referencia en el apartado 5 que haya comunicado una modificación temporal a la Comisión será responsable de su contenido.
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