Art. 6 · Relación entre modificaciones de la Unión y modificaciones normales

Art. 6

Relación entre modificaciones de la Unión y modificaciones normales

En vigor desde 30 oct 2024
Artículo 6 Relación entre modificaciones de la Unión y modificaciones normales 1.   Cuando se apruebe una modificación normal que implique una modificación del documento único mientras esté pendiente ante la Comisión una solicitud de aprobación de una modificación de la Unión, el Estado miembro interesado actualizará en consecuencia el documento único incluido en la solicitud de aprobación de una modificación de la Unión. Si la modificación de la Unión pendiente se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, a efectos del procedimiento de oposición, la versión actualizada del documento único se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie L, como anexo del reglamento de ejecución por el que se apruebe la modificación de la Unión. 2.   Cuando la versión modificada del documento único incluida en una solicitud de modificación normal aprobada a nivel nacional no recoja las últimas modificaciones de la Unión que se hayan aprobado, esa modificación normal no se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. El Estado miembro que haya aprobado esa modificación normal remitirá a la Comisión la versión consolidada del documento único tal y como quedó modificada en virtud de las modificaciones de la Unión y normal para su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. 3.   Una modificación normal incluida en una solicitud de aprobación de una modificación de la Unión que esté intrínsecamente vinculada a ella se considerará excepcionalmente parte de dicha modificación de la Unión y será aprobada por la Comisión junto con esta última. En tales casos, el vínculo intrínseco entre la modificación de la Unión y la modificación normal se explicará en la solicitud de aprobación de la modificación de la Unión.
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