Art. 35
Comunicaciones a la Comisión
En vigor desde 30 oct 2024
Artículo 35
Comunicaciones a la Comisión
1. La documentación e información requeridas para la aplicación de los capítulos I, II y III del Reglamento (UE) 2024/1143 se comunicarán a la Comisión con arreglo a las siguientes modalidades:
a)
en el caso de las autoridades competentes de los Estados miembros, a través de los sistemas digitales a que se refieren el artículo 14, apartado 1, y el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1143;
b)
en el caso de las autoridades competentes, las agrupaciones de productores o las personas físicas o jurídicas establecidas o residentes en un tercer país, por correo electrónico, utilizando los formularios que figuran en los anexos I a VIII y X a XV del presente Reglamento.
El Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 se aplicarán a las comunicaciones efectuadas en virtud del párrafo primero, letra a), del presente apartado.
La Comisión mantendrá informados a los Estados miembros de cualquier cambio en los sistemas digitales a que se refieren el artículo 14, apartado 1, y el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1143.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, letra a), las autoridades competentes de los Estados miembros presentarán los documentos siguientes por correo electrónico:
a)
la oposición mencionada en el artículo 9, apartado 1, y en el artículo 27, apartado 1;
b)
la notificación de los resultados de las consultas contemplada en el artículo 9, apartado 2, y en el artículo 27, apartado 2;
c)
la solicitud de cancelación a que se refieren los artículos 14 y 30.
3. La Comisión comunicará la información y la pondrá a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros a través del sistema digital pertinente de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, letra a).
La Comisión facilitará información por correo electrónico a las autoridades competentes, las agrupaciones de productores y las personas físicas o jurídicas establecidas o residentes en un tercer país, en el contexto de los procedimientos contemplados en el apartado 1, párrafo primero, letra b), y a las autoridades competentes de los Estados miembros, en el contexto de los procedimientos contemplados en el apartado 2.
4. En el caso de las comunicaciones técnicas oficiales, cada Estado miembro comunicará a la Comisión un punto de contacto con la correspondiente dirección de servicio y postal, una dirección funcional de correo electrónico y un número de teléfono de servicio. Los Estados miembros mantendrán actualizada la información de estos puntos de contacto. Estos datos solo atañerán a funciones, oficinas y servicios. En modo alguno permitirán identificar a personas físicas ni proporcionarán detalles personales de ningún tipo.
La Comisión podrá mantener, almacenar, compartir, hacer pública y distribuir periódicamente la lista completa de dichos puntos de contacto a sus propios servicios, otras instituciones y organismos de la Unión, y a todos los puntos de contacto de la lista. La Comisión podrá exigir a los Estados miembros que envíen estos datos a través de los sistemas digitales a que se refieren el artículo 14, apartado 1, y el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1143.
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