Art. 34 · Utilización de símbolos e indicaciones

Art. 34

Utilización de símbolos e indicaciones

En vigor desde 30 oct 2024
Artículo 34 Utilización de símbolos e indicaciones 1.   Los símbolos de la Unión contemplados en el artículo 37, apartado 2, y en el artículo 70, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1143 se reproducirán de la manera indicada en el anexo XVII del presente Reglamento. 2.   Cuando los símbolos de la Unión y las indicaciones o sus correspondientes abreviaturas contemplados en los artículos 37 y 70 del Reglamento (UE) 2024/1143 figuren en la etiqueta de un producto, irán acompañados del nombre registrado. 3.   Las indicaciones «DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA», «INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA» y «ESPECIALIDAD TRADICIONAL GARANTIZADA» dentro de los símbolos podrán utilizarse en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión, tal como se establece en el anexo XVII.
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