Art. 16
Registro de indicaciones geográficas de la Unión
En vigor desde 30 oct 2024
Artículo 16
Registro de indicaciones geográficas de la Unión
1. El registro de indicaciones geográficas de la Unión a que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) 2024/1143 se establecerá como una solución digital que permita el almacenamiento técnico y el acceso público a todas las entradas relativas a indicaciones geográficas, como las solicitudes de inscripción en el registro, de modificaciones de la Unión y de cancelación, las denegaciones, las publicaciones a efectos de oposición, las inscripciones en el registro, las aprobaciones de modificaciones de la Unión, las publicaciones de modificaciones normales y temporales y las cancelaciones. La Comisión será la propietaria de dicho registro de la Unión. La Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) será responsable del alojamiento y la gestión de la solución digital, de conformidad con el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1143. La Comisión pondrá a disposición de la EUIPO los datos pertinentes. El registro de la Unión estará disponible en todas las lenguas oficiales de la Unión.
2. Los datos siguientes se inscribirán en el registro a que se refiere el apartado 1, según proceda:
a)
el nombre o los nombres registrados del producto, incluidas sus transcripciones o transliteraciones en caracteres latinos, cuando proceda; los distintos nombres, transcripciones y transliteraciones se inscribirán como nombres alternativos, separados por un espacio, una barra oblicua y un segundo espacio;
b)
el sector al que pertenece el producto (vino, bebida espirituosa o producto agrícola);
c)
la clasificación del producto con arreglo a la partida y al código de la nomenclatura combinada a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1143;
d)
la fecha de presentación de la solicitud a la Comisión;
e)
la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;
f)
la referencia electrónica a la publicación de la solicitud en el Diario Oficial de la Unión Europea;
g)
la fecha de inscripción en el registro;
h)
la referencia electrónica al instrumento por el que se inscriba el nombre en el registro en el Diario Oficial de la Unión Europea;
i)
la indicación de si el nombre está registrado como denominación de origen protegida o como indicación geográfica protegida (en el caso de los vinos y los productos agrícolas), o como indicación geográfica (en el caso de las bebidas espirituosas);
j)
la indicación del país o los países de origen;
k)
el número de expediente;
l)
el nombre y dirección y, en su caso, cualquier otra información de contacto de la agrupación de productores reconocida;
m)
los nombres y direcciones de las autoridades de control, en caso de que la indicación geográfica sea originaria de un tercer país.
3. De conformidad con el apartado 2, letra f), se inscribirán los siguientes datos:
a)
en el caso de los productos agrícolas y los vinos:
i)
cuando la zona geográfica definida esté situada en el territorio de un Estado miembro, la referencia electrónica a la publicación del documento único en el Diario Oficial de la Unión Europea y la referencia electrónica a la publicación del pliego de condiciones en el Estado miembro a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2024/1143 o, si se ha modificado el pliego de condiciones durante el procedimiento, el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento;
ii)
cuando la zona geográfica definida esté situada en el territorio de un tercer país, la referencia electrónica a la publicación del documento único en el Diario Oficial de la Unión Europea y la referencia electrónica al pliego de condiciones a que se refiere el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2024/1143 o, si se ha modificado el pliego de condiciones durante el procedimiento, el artículo 8, apartado 3, del presente Reglamento;
iii)
en el caso de las indicaciones geográficas para las que nunca se haya publicado un documento único en el Diario Oficial de la Unión Europea, una referencia electrónica a la ficha resumen, al documento único o a un documento equivalente y al pliego de condiciones o al expediente técnico, o bien una referencia electrónica al pliego de condiciones o al expediente técnico, según proceda;
b)
en el caso de las bebidas espirituosas:
i)
cuando la zona geográfica definida esté situada en el territorio de un Estado miembro, la referencia electrónica a la publicación del documento único en el Diario Oficial de la Unión Europea y la referencia electrónica a la publicación del pliego de condiciones en el Estado miembro a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2024/1143 o, si se ha modificado el pliego de condiciones durante el procedimiento, el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento;
ii)
cuando la zona geográfica definida esté situada en el territorio de un tercer país, la referencia electrónica a la publicación del documento único en el Diario Oficial de la Unión Europea y la referencia electrónica al pliego de condiciones a que se refiere el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2024/1143 o, si se ha modificado el pliego de condiciones durante el procedimiento, el artículo 8, apartado 3, del presente Reglamento;
iii)
en el caso de las indicaciones geográficas para las que nunca se haya publicado un documento único en el Diario Oficial de la Unión Europea, una referencia electrónica a las principales especificaciones del expediente técnico y a dicho expediente técnico, o bien una referencia electrónica al expediente técnico, según proceda.
4. En relación con el apartado 2, letra h), a falta de un instrumento específico por el que se inscriba el nombre en el registro, se inscribirán los datos siguientes:
a)
en el caso de los vinos protegidos en virtud del artículo 107 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, una referencia a dicho artículo y la referencia electrónica a la publicación de dicho Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea;
b)
en el caso de las bebidas espirituosas protegidas en virtud del artículo 37 del Reglamento (UE) 2019/787, una referencia a dicho artículo y la referencia electrónica a la publicación de dicho Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5. Cuando la Comisión apruebe una modificación de la Unión del pliego de condiciones o reciba una comunicación de la aprobación o cancelación de una modificación normal del pliego de condiciones, los datos relativos a la modificación se inscribirán de conformidad con la lista que figura en los apartados 2 y 3, según proceda, con efecto a partir de la fecha en que la modificación o su cancelación sea aplicable en la Unión. Se registrarán las referencias electrónicas a las publicaciones de comunicaciones de modificaciones normales. Se registrarán las referencias electrónicas a las comunicaciones de modificaciones temporales a fin de hacer públicas dichas comunicaciones.
6. El extracto del registro de indicaciones geográficas de la Unión incluirá los datos a que se refiere el apartado 2, letras a) a e) y g) a l).
7. Cuando se cancele la inscripción en el registro de una indicación geográfica, el registro de indicaciones geográficas de la Unión mostrará el nombre cancelado a partir de la fecha en que surta efecto el acto de ejecución pertinente. La cancelación quedará guardada en dicho registro, junto con la referencia electrónica a la decisión de cancelación.
8. Cuando la Comisión reciba una solicitud de inscripción en el registro, de aprobación de una modificación de la Unión o de cancelación, se inscribirán en el registro de indicaciones geográficas de la Unión el nombre, el número de expediente, la clasificación del producto, el país de origen, el tipo de solicitud, la fecha y el estado de la solicitud. La fecha de publicación y la referencia electrónica a dicha publicación también se inscribirán una vez que la solicitud se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea. La decisión de denegación de la solicitud quedará guardada en el registro de indicaciones geográficas de la Unión, junto con la referencia electrónica a la decisión de denegación.
9. Los datos a que se refieren los apartados 2 a 5, 7 y 8 del presente artículo permanecerán en el registro de indicaciones geográficas de la Unión. Los Estados miembros serán responsables de mantener activa y en correcto funcionamiento la referencia electrónica al pliego de condiciones a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2024/1143 mientras permanezca en vigor la protección de la indicación geográfica. La referencia electrónica conducirá directamente a la versión actualizada del pliego de condiciones. No conducirá a páginas o hipervínculos intermedios.
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