Art. 13
Comunicación de la aprobación de una modificación temporal
En vigor desde 30 oct 2024
Artículo 13
Comunicación de la aprobación de una modificación temporal
1. La comunicación de una modificación temporal aprobada del pliego de condiciones a que se hace referencia en el artículo 7, apartados 2 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2025/27 contendrá:
a)
el nombre protegido a que se refiere la modificación temporal, indicando el tipo de indicación geográfica y el sector (productos agrícolas, vinos o bebidas espirituosas);
b)
el Estado miembro o tercer país al que pertenece la zona geográfica;
c)
el nombre de las autoridades del Estado miembro o tercer país o de la agrupación de productores establecida o residente en un tercer país que comunican la modificación temporal a la Comisión;
d)
la descripción de la modificación temporal aprobada del pliego de condiciones, junto con los motivos que la justifiquen, tal como se contempla en el artículo 7, apartados 2 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2025/27.
Los datos de contacto de la agrupación de productores y de las autoridades del Estado miembro o tercer país a que se refiere el párrafo primero, letra c), se comunicarán por separado. Los datos de contacto de dichas agrupaciones de productores y autoridades no se publicarán como parte de la comunicación. No obstante, se publicarán sus nombres.
2. Cuando la comunicación la efectúe un Estado miembro, incluirá:
a)
la declaración que confirma que la aprobación y la comunicación de la modificación temporal cumplen las condiciones para la aprobación de una modificación temporal establecidas en el Reglamento (UE) 2024/1143 y en las disposiciones adoptadas en virtud de este;
b)
la decisión nacional por la que se aprueba la modificación temporal, en su versión publicada a nivel nacional;
c)
la decisión o acto de las autoridades competentes por el que se imponen medidas sanitarias o fitosanitarias obligatorias o se reconocen oficialmente una catástrofe natural o condiciones meteorológicas adversas, o perturbaciones importantes del mercado causadas por circunstancias excepcionales, como acontecimientos geopolíticos, que afecten al suministro de materias primas, o bien la correspondiente referencia electrónica a la publicación a nivel nacional.
3. Las comunicaciones de aprobación de una modificación temporal relativas a productos originarios de terceros países irán acompañadas de lo siguiente:
a)
la decisión por la que se aprueba la modificación temporal adoptada en el tercer país;
b)
la decisión o acto de las autoridades competentes por el que se imponen medidas sanitarias o fitosanitarias obligatorias o se reconocen oficialmente una catástrofe natural o condiciones meteorológicas adversas, o perturbaciones importantes del mercado causadas por circunstancias excepcionales, como acontecimientos geopolíticos, que afecten al suministro de materias primas, en su versión publicada a nivel nacional;
c)
la prueba de que la modificación es aplicable en el tercer país.
4. La comunicación de una modificación temporal aprobada por un Estado miembro se redactará con arreglo al formulario puesto a disposición en el sistema digital de la Comisión a que se refiere el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1143.
5. Para las comunicaciones de terceros países se utilizará el formulario que figura en el anexo VI del presente Reglamento. La Comisión podrá introducir en el sistema digital a que se refiere el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1143 la información facilitada.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2025:26:oj#art-13