Art. 2 · Prohibiciones

Art. 2

Prohibiciones

En vigor desde 25 oct 2024
Artículo 2 Prohibiciones Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el artículo 1 a los buques de eslora igual o superior a 15 metros que enarbolen pabellón de Bélgica o que estén matriculados en dicho país a partir de la fecha indicada en el anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
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