Art. 17
Importe que se pagará a los Estados miembros para los años de notificación 2025, 2026 y 2027
En vigor desde 25 oct 2024
Artículo 17
Importe que se pagará a los Estados miembros para los años de notificación 2025, 2026 y 2027
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, del presente Reglamento, para los años de notificación 2025, 2026 y 2027, el importe que se pagará a cada Estado miembro, tal como se contempla en el artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 será el importe máximo establecido en el anexo X del presente Reglamento. Este importe está compuesto por:
a)
un importe establecido en función de la necesidad de enviar los datos que figuran en los cuadros A a M del anexo VIII del presente Reglamento (en lo sucesivo, «datos de la RICA»), con excepción de las variables enumeradas en el anexo IX del presente Reglamento;
b)
un importe establecido en función de la necesidad de mejora de los plazos de envío de los datos, los procesos, los sistemas, los procedimientos y la calidad global de las fichas de explotación;
c)
un importe establecido en función de la necesidad de enviar todos los datos de la RDSA, con excepción de los datos de la RICA, de conformidad con las exenciones contempladas en el anexo IX del presente Reglamento.
2. Si, para un Estado miembro, el número total de fichas de explotación debidamente cumplimentadas presentado en el plazo establecido en el artículo 11 es inferior al número máximo de explotaciones contables establecido para ese Estado miembro en el anexo II, los importes a que se refiere el apartado 1, letras a) y c), se reducirán proporcionalmente.
No obstante, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1217/2009, cuando el número total de fichas de explotación debidamente cumplimentadas y entregadas en relación con una circunscripción RDSA o con un Estado miembro sea inferior al 80 % del número de explotaciones contables establecido en el anexo II del presente Reglamento, se aplicará una reducción a los importes a que se refiere el apartado 1, letras a) y c), del presente artículo.
3. En el caso de los datos de la RDSA, a excepción de los datos de la RICA existentes a que se refiere el apartado 1, letra c), si un Estado miembro entrega, como parte de una ficha de explotación, un cuadro en el que falten datos, dicha ficha de explotación se considerará debidamente cumplimentada, no obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2. Sin embargo, el importe establecido en el apartado 1, letra c), se reducirá en 21 EUR por cuadro incompleto, teniendo en cuenta las exenciones contempladas en el anexo IX.
4. En el caso de los datos de la RICA a que se refiere el apartado 1, letra a), si un Estado miembro entrega, como parte de una ficha de explotación, un cuadro en el que falten datos, no se asignará el importe que se había de pagar por la ficha de explotación que contenga el cuadro incompleto.
5. Si un Estado miembro entrega, para los años de notificación 2025 o 2026, como parte de una ficha de explotación, un cuadro con los datos que se exigen únicamente para el año de notificación 2027 de conformidad con el anexo IX, se abonará al Estado miembro un importe adicional de 21 EUR por cada cuadro entregado de forma anticipada.
Los importes máximos anuales correspondientes a las entregas anticipadas de los datos requeridos con arreglo al anexo IX para el año de notificación 2027 figuran en el anexo X, bajo el epígrafe «Reserva para entregas anticipadas». Si el importe total resultante de la aplicación del párrafo primero del presente apartado es superior al importe máximo de la reserva para entregas anticipadas establecido en el anexo X, el importe por cuadro se reducirá proporcionalmente para garantizar que el importe total no supere el importe máximo anual establecido en el anexo IX.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2024:2746:oj#art-17