Art. 7 · Acuerdo para la aplicación del Mecanismo

Art. 7

Acuerdo para la aplicación del Mecanismo

En vigor desde 24 oct 2024
Artículo 7 Acuerdo para la aplicación del Mecanismo 1.   La ayuda financiera no reembolsable en el marco del Mecanismo a que se refiere el artículo 5 solo se concederá a Ucrania después de que la Comisión haya celebrado con esta un acuerdo para la aplicación del Mecanismo de cooperación con Ucrania en materia de préstamos (en lo sucesivo, «Acuerdo del MCUP»). 2.   El Acuerdo del MCUP recogerá, en concreto, los elementos siguientes: a) la obligación de Ucrania de utilizar la ayuda financiera no reembolsable en el marco del Mecanismo para el reembolso del principal, los intereses y cualquier otro coste conexo del préstamo de ayuda macrofinanciera o de los préstamos bilaterales admisibles; b) los datos de las cuentas bancarias de todos los prestamistas bilaterales, a las que la Comisión efectuará los pagos de la ayuda financiera no reembolsable en el marco del Mecanismo correspondiente a sus respectivos préstamos bilaterales; c) las disposiciones que garanticen que la Unión utilizará los importes de los pagos de la ayuda financiera no reembolsable en el marco del Mecanismo relativa al préstamo de ayuda macrofinanciera para reembolsar directamente dicho préstamo; d) disposiciones específicas que reflejen el artículo 5, apartado 7, y garanticen que la Unión no sea considerada responsable de los daños causados por Ucrania o por terceros en la ejecución de los préstamos bilaterales admisibles, también como consecuencia de la aplicación del Mecanismo, y en particular, cuando los importes a que se refiere el artículo 4, apartado 1, varíen con el tiempo o cesen; e) la obligación de Ucrania de obtener de los prestamistas bilaterales y facilitar sin demora a la Comisión la prueba de: i) la entrada en vigor de cada acuerdo de préstamo bilateral, y ii) la liquidación de cada obligación de reembolso, incluido, cuando sea necesario, el tipo de cambio aplicable utilizado; f) la obligación de Ucrania de acordar con cada prestamista bilateral que cualquier importe aportado por Ucrania al prestamista bilateral para reembolsar el préstamo bilateral que no liquide inmediatamente las obligaciones de reembolso siga estando disponible hasta la fecha de vencimiento de dichas obligaciones, y que los intereses devengados por ese importe también estén disponibles para ser utilizados a fin de cumplir las obligaciones en virtud del acuerdo de préstamo bilateral; g) la obligación de Ucrania de adjuntar a cada solicitud de pago: i) el detalle de los importes adeudados pendientes en virtud de cada acuerdo de préstamo bilateral, y ii) el detalle de los importes disponibles para la liquidación de las obligaciones de reembolso a que se refiere la letra f); h) la autorización expresa para que los prestamistas bilaterales presenten excepcionalmente una solicitud de pago en virtud del artículo 8, apartado 6, siempre que proporcionen la información a que se refiere la letra g) del presente apartado, y i) cualquier otro requisito necesario para la aplicación del Mecanismo. 3.   En la medida en que sea necesario, el Acuerdo del MCUP se modificará tras la entrada en vigor de cualquier decisión de ejecución de la Comisión adoptada de conformidad con el artículo 6, apartado 4.
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