Art. 63
Confidencialidad
En vigor desde 23 oct 2024
Artículo 63
Confidencialidad
1. Todas las partes involucradas en la aplicación del presente Reglamento respetarán la confidencialidad de la información y los datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones y actividades de modo que se protejan, en particular:
a)
los derechos de propiedad intelectual y la información empresarial confidencial o los secretos comerciales de las personas físicas o jurídicas, incluido el código fuente, salvo en los casos contemplados en el artículo 5 de la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo (37);
b)
la aplicación eficaz del presente Reglamento, en particular a efectos de investigaciones, inspecciones o auditorías;
c)
los intereses públicos y de seguridad nacional;
d)
la integridad de las causas penales o los procedimientos administrativos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la información intercambiada de manera confidencial entre las autoridades de vigilancia del mercado y entre estas y la Comisión no se revelará sin el acuerdo previo de la autoridad de vigilancia del mercado de origen.
3. Los apartados 1 y 2 no afectarán a los derechos y obligaciones de la Comisión, los Estados miembros y los organismos notificados en lo que se refiere al intercambio de información y la difusión de advertencias, ni a las obligaciones de facilitar información que incumban a las personas interesadas en virtud del Derecho penal de los Estados miembros.
4. Cuando sea necesario, la Comisión y los Estados miembros podrán intercambiar información sensible con autoridades pertinentes de terceros países con las que hayan celebrado acuerdos de confidencialidad bilaterales o multilaterales que garanticen un nivel de protección adecuado.
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