Art. 45 · Cambios en las notificaciones

Art. 45

Cambios en las notificaciones

En vigor desde 23 oct 2024
Artículo 45 Cambios en las notificaciones 1.   Cuando una autoridad notificante compruebe que un organismo notificado ya no cumple los requisitos establecidos en el artículo 39 o no está cumpliendo sus obligaciones, o sea informada de ello, dicha autoridad notificante restringirá, suspenderá o retirará la notificación, según proceda, dependiendo de la gravedad del incumplimiento de los requisitos u obligaciones. Informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros al respecto. 2.   En caso de restricción, suspensión o retirada de la notificación o si el organismo notificado ha cesado en su actividad, el Estado miembro notificante adoptará las medidas oportunas para garantizar que los expedientes de dicho organismo sean tratados por otro organismo notificado o se pongan a disposición de las autoridades notificantes y de vigilancia del mercado responsables cuando estas los soliciten.
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