Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 23 oct 2024
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento es aplicable a los productos con elementos digitales comercializados cuya finalidad prevista o uso razonablemente previsible incluya una conexión de datos directa o indirecta, lógica o física, a un dispositivo o red.
2. El presente Reglamento no es aplicable a los productos con elementos digitales a los que sean aplicables los siguientes actos jurídicos de la Unión:
a)
el Reglamento (UE) 2017/745;
b)
el Reglamento (UE) 2017/746;
c)
el Reglamento (UE) 2019/2144.
3. El presente Reglamento no es aplicable a los productos con elementos digitales que hayan sido certificados de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1139.
4. El presente Reglamento no es aplicable a los equipos que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (36).
5. La aplicación del presente Reglamento a los productos con elementos digitales regulados por otras normas de la Unión que establezcan requisitos que aborden la totalidad o parte de los riesgos cubiertos por los requisitos esenciales de ciberseguridad establecidos en el anexo I podrá limitarse o excluirse cuando:
a)
dicha limitación o exclusión sea coherente con el marco regulador general aplicable a dichos productos, y
b)
las normas sectoriales supongan un nivel de protección equivalente o superior al previsto en el presente Reglamento.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 61 a fin de completar el presente Reglamento especificando si dicha limitación o exclusión es necesaria, los productos y normas afectados y, si procede, el alcance de la limitación.
6. El presente Reglamento no se aplica a las piezas de recambio que se comercialicen para reemplazar componentes idénticos en productos con elementos digitales y que se fabriquen con arreglo a las mismas especificaciones que los componentes a los que están destinadas a sustituir.
7. El presente Reglamento no se aplica a los productos con elementos digitales desarrollados o modificados exclusivamente con fines de seguridad nacional o defensa ni a los productos diseñados específicamente para el tratamiento de información clasificada.
8. Las obligaciones establecidas en el presente Reglamento no implicarán el suministro de información cuya divulgación sea contraria a los intereses esenciales de seguridad nacional, seguridad pública o defensa de los Estados miembros.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2024:2847:oj#art-2