Art. 57 · Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/1139

Art. 57

Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/1139

En vigor desde 23 oct 2024
Artículo 57 Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/1139 El Reglamento (UE) 2018/1139 se modifica como sigue: 1) El artículo 2 se modifica como sigue: a) la letra h) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «h) sin perjuicio del Reglamento (UE) 2024/2803 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y de las responsabilidades de los Estados miembros en relación con el espacio aéreo bajo su jurisdicción, el diseño de las estructuras del espacio aéreo en el Cielo Único Europeo. (*1)  Reglamento (UE) 2024/2803 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, relativo a la realización del Cielo Único Europeo (DO L, 2024/2803, 11.11.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2803/oj)»;" b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Sin perjuicio de los requisitos nacionales en materia de seguridad y defensa, y del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/2803, los Estados miembros garantizarán que: a) las instalaciones a que se refiere el apartado 3, párrafo primero, letra b), del presente artículo que estén abiertas para uso público, y b) los servicios de GTA/SNA a que se refiere el apartado 3, párrafo primero, letra c), del presente artículo que se proporcionen al tráfico aéreo al que se aplica el Reglamento (UE) 2024/2803, ofrezcan un nivel de seguridad e interoperabilidad con los sistemas civiles tan eficaz como el que resulta de la aplicación de los requisitos esenciales establecidos en los anexos VII y VIII del presente Reglamento.». 2) El artículo 3 se modifica como sigue: a) el punto 5 se sustituye por el texto siguiente: «5) “GTA/SNA”: la gestión del tránsito aéreo tal como se define en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) 2024/2803 y los servicios de navegación aérea tal como se definen en el artículo 2, punto 5, de dicho Reglamento, así como las funciones de red mencionadas en el artículo 37 de dicho Reglamento y los servicios relativos a la producción y el tratamiento de datos y el formateo y la entrega de datos al tránsito aéreo general con fines de navegación aérea;» ; b) los puntos 33 y 34 se sustituyen por el texto siguiente: «33) “espacio aéreo del Cielo Único Europeo”: el espacio aéreo sobre el territorio al que se aplican los Tratados, así como cualquier otro espacio aéreo en el que los Estados miembros aplican el Reglamento (UE) 2024/2803, de conformidad con el artículo 1, apartado 4, de dicho Reglamento; 34) “autoridad nacional competente”: uno o más organismos designados por un Estado miembro y con las facultades y las responsabilidades asignadas necesarias para llevar a cabo las tareas relacionadas con la certificación, supervisión y ejecución de conformidad con el presente Reglamento, y los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de este.». 3) En el artículo 41, se inserta el apartado siguiente: «3 bis.   El certificado al que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrá estar supeditado a condiciones objetivamente justificadas, no discriminatorias, proporcionadas y transparentes. Estas condiciones podrán, según el caso, estar relacionadas con: a) la delimitación o la restricción del funcionamiento de servicios que no estén relacionados con la prestación de servicios de navegación aérea; b) los contratos, acuerdos y otras medidas acordadas entre el proveedor de GTA/SNA y un tercero y que se refieran a los servicios; c) el suministro de la información que sea razonablemente necesaria para comprobar los requisitos del certificado a que se refiere el presente artículo, y d) otras condiciones legales que no sean específicas de los servicios de navegación aérea, tales como las condiciones relativas a la suspensión o retirada del certificado.». 4) El artículo 43 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 43 Actos de ejecución referidos a los proveedores de GTA/SNA y las organizaciones que intervengan en el diseño, la producción o el mantenimiento de sistemas GTA/SNA y componentes GTA/SNA 1.   Para garantizar la aplicación y el cumplimiento uniformes de los requisitos esenciales contemplados en el artículo 40 para la prestación de los servicios de GTA/SNA a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra g), la Comisión, basándose en los principios establecidos en el artículo 4 y con el fin de lograr los objetivos establecidos en el artículo 1, adoptará actos de ejecución que establezcan disposiciones detalladas en relación con lo siguiente: a) las normas y los procedimientos específicos para la prestación de servicios de GTA/SNA de conformidad con los requisitos esenciales contemplados en el artículo 40, incluidas la preparación y aplicación del plan de contingencia con arreglo al anexo VIII, punto 5, apartado 1, letra f); b) las normas y los procedimientos para la expedición, el mantenimiento, la modificación, la limitación, la suspensión o la revocación de los certificados a los que se refiere el artículo 41, apartado 1; b bis) las condiciones a que se refiere el artículo 41, apartado 3 bis; c) las normas y los procedimientos aplicables a la declaración de los proveedores de servicios de información de vuelo a que se refiere el artículo 41, apartado 5, y a las situaciones en las que se permitan dichas declaraciones; d) las normas y los procedimientos aplicables a la expedición, el mantenimiento, la modificación, la limitación, la suspensión o la revocación de los certificados a que se refiere el artículo 42, apartado 1, letra b), y a las situaciones en las que se requieran tales certificados; e) las normas y los procedimientos aplicables a la declaración de las organizaciones a que se refiere el artículo 42, apartado 1, letra a), y a las situaciones en las que se requieran tales declaraciones; f) los derechos y obligaciones de los titulares de los certificados a que se refieren el artículo 41, apartado 1, y el artículo 42, apartado 1, letra b), y de las organizaciones que efectúen declaraciones de conformidad con el artículo 41, apartado 5, y el artículo 42, apartado 1, letra a). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 127, apartado 3. 2.   Las normas a que se refiere el apartado 1 tendrán debidamente en cuenta el Plan maestro de GTA europeo. 3.   A la hora de adoptar dichos actos de ejecución, la Comisión garantizará la conformidad con los requisitos esenciales previstos en el artículo 40 del presente Reglamento y tendrá debidamente en cuenta las normas y prácticas internacionales recomendadas, en particular las establecidas en los anexos 2 a 4, 10, 11 y 15 del Convenio de Chicago.». 5) El artículo 62 se modifica como sigue: a) se añade el apartado siguiente: «2 bis.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2024/2803, a los efectos del desempeño de las tareas de certificación, supervisión y ejecución en relación con los requisitos esenciales enumerados en el anexo VIII, punto 7, del presente Reglamento, las autoridades competentes se basarán en las evaluaciones realizadas por la autoridad nacional de supervisión a que se refiere el artículo 4 de dicho Reglamento cuando desempeñen sus tareas en virtud del artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento.» ; b) en el apartado 14, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) las normas y los procedimientos para la realización de la certificación y la ejecución de investigaciones, inspecciones, auditorías y otras actividades de seguimiento necesarias para garantizar la supervisión eficaz por parte de la autoridad nacional competente de las personas físicas y jurídicas, los productos, los componentes, los equipos, los sistemas GTA/SNA, los componentes GTA/SNA, los dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento y los aeródromos sujetos al presente Reglamento, así como las normas y procedimientos para la evaluación y la supervisión del cumplimiento por los proveedores de GTA/SNA de los requisitos esenciales enumerados en el anexo VIII, punto 7, del presente Reglamento, por parte de la autoridad nacional de supervisión a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) 2024/2803 sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento;». 6) El artículo 93 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 93 Realización del Cielo Único Europeo Cuando cuente con los conocimientos especializados pertinentes y previa solicitud, la Agencia prestará asistencia técnica a la Comisión en la realización del Cielo Único Europeo, en particular mediante: a) la realización de inspecciones e investigaciones técnicas y estudios; b) la contribución en las materias objeto del presente Reglamento, en cooperación con el Comité de Evaluación del Rendimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2024/2803, a la aplicación de un sistema de evaluación del rendimiento relacionado con los servicios de navegación aérea y las funciones de la red; c) la contribución a la aplicación del Plan maestro de GTA europeo, incluido el desarrollo y el despliegue del proyecto SESAR.». 7) El anexo VIII se modifica como sigue: a) se inserta el punto siguiente: «2.3   bis. Servicios de datos del tránsito aéreo 2.3 bis.1. Los datos del tránsito aéreo recogidos serán de calidad suficiente y completos, estarán actualizados, provendrán de una fuente legítima y se proporcionarán en tiempo oportuno. 2.3 bis.2. Los servicios de datos del tránsito aéreo alcanzarán y mantendrán una capacidad de rendimiento suficiente en cuanto a su disponibilidad, integridad, continuidad y oportunidad en el tiempo para satisfacer las necesidades de los usuarios. 2.3 bis.3. Los sistemas y las herramientas que proporcionen servicios de datos del tránsito aéreo estarán adecuadamente diseñados, producidos y mantenidos, de tal manera que esté asegurada su idoneidad para el uso previsto. 2.3 bis.4. La difusión de esos datos se efectuará en el momento oportuno y utilizará medios de comunicación suficientemente fiables, rápidos y protegidos de interferencias y corrupción intencionadas y no intencionadas.» ; b) el punto 2.8 se sustituye por el texto siguiente: «2.8.   Gestión del espacio aéreo La designación de los volúmenes concretos de espacio aéreo para un uso determinado será controlada, coordinada y promulgada con la debida prontitud a fin de reducir el riesgo de cualquier pérdida de separación entre aeronaves en cualquier circunstancia. Teniendo en cuenta la organización de las actividades militares y sus aspectos relacionados bajo la responsabilidad de los Estados miembros, la gestión del espacio aéreo respaldará asimismo la aplicación uniforme del concepto de utilización flexible del espacio aéreo descrito por la OACI y desarrollado en el Reglamento (UE) 2024/2803, a fin de facilitar la gestión del espacio aéreo y la gestión del tránsito aéreo en el contexto de la política común de transportes.» ; c) en el punto 5.1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) según convenga para el tipo de actividad desarrollada y el tamaño de la organización, el proveedor de servicios deberá aplicar y mantener un sistema de gestión para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el presente anexo, gestionar los riesgos de seguridad y protección y procurar la continua mejora de dicho sistema;» ; d) se añade el punto siguiente: «7.   REQUISITOS DE SOLIDEZ FINANCIERA, RESPONSABILIDAD, COBERTURA DE SEGURO, PROPIEDAD Y ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Los proveedores de GTA/SNA, con el fin de garantizar una prestación de servicios segura y continua: a) demostrarán una solidez financiera suficiente; b) habrán obtenido una cobertura adecuada en materia de responsabilidad civil y de seguro, teniendo en cuenta su estatuto jurídico y el nivel de cobertura de seguro disponible en el comercio, y c) cumplirán los requisitos aplicables en materia de propiedad y estructura organizativa con vistas a prevenir conflictos de intereses a fin de garantizar una prestación de servicios no discriminatoria.».
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