Art. 5 · Funciones de las autoridades nacionales de supervisión

Art. 5

Funciones de las autoridades nacionales de supervisión

En vigor desde 23 oct 2024
Artículo 5 Funciones de las autoridades nacionales de supervisión 1.   Una autoridad nacional de supervisión ejercerá las funciones que se le asignen con arreglo al presente Reglamento, al Reglamento (UE) 2018/1139 y a los actos de ejecución adoptados en virtud de ellos. En particular, una autoridad nacional de supervisión deberá: a) evaluar y supervisar el cumplimiento de los requisitos relativos a la solidez financiera, la responsabilidad, la cobertura de seguro, la propiedad y la estructura organizativa a que se refiere el punto 7 del anexo VIII del Reglamento (UE) 2018/1139, así como de los requisitos establecidos en los actos de ejecución a que se refiere el artículo 43 de dicho Reglamento; b) verificar que los proveedores de servicios respetan y cumplen los requisitos nacionales en materia de seguridad y defensa contemplados en el artículo 8, apartado 2, letra b), y el artículo 11, apartado 6, letra d), a menos que el Estado miembro atribuya esta función a otra autoridad; cuando un Estado miembro decida atribuir esta función a otra autoridad, informará de ello a la Comisión; c) sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2014/25/UE y en la Directiva 2014/24/UE, contribuir, cuando proceda y según corresponda, a la correcta aplicación de los requisitos de contratación de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento; d) evaluar y aprobar la fijación de precios para la prestación del servicio de información común, de conformidad con el artículo 12; e) aplicar los sistemas de rendimiento y de tarificación, y hacer el seguimiento de estos, de conformidad con sus funciones en virtud de los artículos 21 a 27 y 29 a 32, y dentro de los límites de estas, y con arreglo a los actos de ejecución a que se refieren los artículos 28 y 33; f) supervisar la aplicación del presente Reglamento en lo que respecta a la transparencia de las cuentas de los proveedores de servicios de navegación aérea de conformidad con el artículo 36. A efectos de la letra a), un Estado miembro podrá decidir atribuir a su autoridad nacional competente la evaluación y la supervisión del cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha letra por parte del proveedor de servicios de navegación aérea. En tal caso, velará por que dicha autoridad nacional competente disponga de recursos y conocimientos especializados suficientes para ejercer dichas funciones e informará de ello a la Comisión. 2.   Cada autoridad nacional de supervisión, en cooperación con la autoridad nacional competente y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5, realizará las actividades de seguimiento necesarias, incluidas, en su caso, inspecciones y auditorías, con el fin de detectar posibles incumplimientos, por parte de las entidades que están bajo su supervisión con arreglo al presente Reglamento, de los requisitos establecidos en él y en los actos de ejecución adoptados en virtud de este. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento, la autoridad nacional de supervisión proporcionará a la autoridad nacional competente su evaluación del cumplimiento, por parte del proveedor de servicios de navegación aérea, de los requisitos enumerados en el punto 7 del anexo VIII del Reglamento (UE) 2018/1139, relativos a la solidez financiera, la responsabilidad, la cobertura de seguro, la propiedad y la estructura organizativa. En dicha evaluación figurará, cuando proceda, una recomendación para modificar, limitar, suspender o revocar el certificado con arreglo al artículo 41 del Reglamento (UE) 2018/1139. En caso de incumplimiento por parte de las entidades sujetas a su supervisión en virtud del presente Reglamento de otros requisitos establecidos en el presente Reglamento, la autoridad nacional de supervisión aplicará las medidas correctoras necesarias. Los proveedores de servicios de navegación aérea, los operadores de aeropuertos y los proveedores del servicio de información común en cuestión cumplirán todas las medidas de ejecución adoptadas en este contexto por las autoridades nacionales de supervisión. 3.   Los Estados miembros velarán por que las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales de supervisión en virtud del presente artículo puedan ser objeto de recurso de conformidad con el Derecho nacional.
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