Art. 36 · Transparencia contable de los proveedores de servicios de navegación aérea

Art. 36

Transparencia contable de los proveedores de servicios de navegación aérea

En vigor desde 23 oct 2024
Artículo 36 Transparencia contable de los proveedores de servicios de navegación aérea 1.   Los proveedores de servicios de navegación aérea, independientemente de su sistema de propiedad o sus estructuras jurídicas, elaborarán y publicarán anualmente sus cuentas financieras. Estas cuentas cumplirán las normas internacionales de contabilidad adoptadas por la Unión. Cuando, debido a su situación jurídica, el proveedor de servicios de navegación aérea no pueda cumplir plenamente las normas internacionales de contabilidad, deberá alcanzar el mayor grado posible de cumplimiento. Los proveedores de servicios de navegación aérea publicarán informes anuales y se someterán periódicamente a una auditoría independiente con respecto a las cuentas contempladas en el presente apartado. 2.   Las autoridades nacionales de supervisión tendrán derecho a acceder a las cuentas de los proveedores de servicios de navegación aérea bajo su supervisión. Los Estados miembros podrán decidir conceder acceso a estas cuentas a las autoridades nacionales de supervisión de otros Estados miembros. Cuando sea necesario para que la Comisión pueda desempeñar sus tareas en virtud del presente Reglamento, las autoridades nacionales de supervisión comunicarán esta información a la Comisión. 3.   Los proveedores de servicios de navegación aérea llevarán, en su contabilidad interna, cuentas separadas para cada servicio de navegación aérea, tal como se les exigiría si estos servicios fueran prestados por empresas distintas, con el fin de evitar discriminaciones, subvenciones cruzadas y distorsiones de la competencia. Los proveedores de servicios de navegación aérea llevarán también cuentas separadas para cada actividad cuando: a) presten servicios de navegación aérea contratados de conformidad con el artículo 11, apartados 1 y 2, y servicios de navegación aérea que no entren en el ámbito de aplicación de dicha disposición; b) presten servicios de navegación aérea y realicen otras actividades, cualquiera que sea su naturaleza, incluidos servicios de información común; c) presten servicios de navegación aérea en la Unión y en terceros países. Los costes determinados y reales derivados de los servicios de navegación aérea se desglosarán en categorías de costes de conformidad con el artículo 30, apartado 6, y se pondrán a disposición del público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52, apartado 3. 4.   Los datos financieros comunicados de conformidad con el artículo 29, apartado 6, y el resto de información pertinente para el cálculo de las tarifas unitarias serán auditados o verificados por la autoridad nacional de supervisión o por una entidad independiente del proveedor de servicios de navegación aérea de que se trate y aprobados por la autoridad nacional de supervisión. Las conclusiones de dicha auditoría se pondrán a disposición del público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52, apartado 3.
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