Art. 22
Establecimiento de los objetivos de rendimiento en el conjunto de la Unión
En vigor desde 23 oct 2024
Artículo 22
Establecimiento de los objetivos de rendimiento en el conjunto de la Unión
1. De conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se fijen los objetivos de rendimiento en el conjunto de la Unión para los servicios de navegación aérea de ruta, en los ámbitos claves de rendimiento a los que se refiere el artículo 21, apartado 3, letra a), para cada período de referencia, y determinará la duración de dichos períodos. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 3.
Junto con los citados objetivos de rendimiento en el conjunto de la Unión, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se fijen valores de referencia, umbrales de alerta, valores de desglose y grupos de referencia complementarios. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 3.
2. Los objetivos de rendimiento en el conjunto de la Unión contemplados en el apartado 1 y los objetivos de rendimiento para los servicios de navegación aérea de ruta y de terminal determinados por los Estados miembros a escala nacional a que se refiere el artículo 21, apartado 3, letra c), se establecerán sobre la base de los criterios esenciales siguientes:
a)
tratarán de obtener mejoras graduales con respecto al rendimiento climático y medioambiental, operativo y económico de los servicios de navegación aérea;
b)
serán realistas y realizables durante el período de referencia en cuestión y permitirán la prestación eficiente, sostenible y resiliente de servicios de navegación aérea, al tiempo que fomentarán avances estructurales y tecnológicos a largo plazo;
c)
tendrán en cuenta el contexto económico y operativo del período de referencia, en particular las previsiones de tránsito y los datos operativos, así como las interdependencias entre los ámbitos claves de rendimiento a que se refiere el artículo 21, apartado 3, letras a) y c), y la necesidad de ajustarse a los objetivos del Reglamento (UE) 2021/1119;
d)
tendrán en cuenta las circunstancias locales de los Estados miembros;
e)
tendrán en cuenta los indicadores en materia de seguridad a que se refiere el artículo 21, apartado 3, letra d).
3. A efectos de la preparación de sus decisiones sobre los objetivos de rendimiento en el conjunto de la Unión y, si se definen en aplicación del artículo 22, apartado 1, sobre los valores de referencia complementarios y los valores de desglose o los grupos de referencia, la Comisión consultará a las autoridades nacionales, a Eurocontrol, al gestor de la red y a las partes interesadas operativas y recabará de ellas todas las aportaciones necesarias.
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