Art. 12 · Prestación de servicios de información común

Art. 12

Prestación de servicios de información común

En vigor desde 23 oct 2024
Artículo 12 Prestación de servicios de información común 1.   Cuando se presten servicios de información común, los datos difundidos tendrán la integridad y la calidad necesarias para permitir la prestación segura y protegida de servicios para la gestión del tránsito de aeronaves no tripuladas de manera que se pueda compartir el uso del espacio aéreo con las aeronaves tripuladas. 2.   El proveedor de servicios de información común deberá cumplir la totalidad de las condiciones siguientes: a) cumplir los requisitos nacionales de seguridad y defensa; b) tener su centro de actividad principal en el territorio de un Estado miembro, y c) pertenecer en más de un 50 % a los Estados miembros o sus nacionales, y estar bajo su control efectivo (ya sea directo o indirecto, a través de una o varias sociedades intermedias), salvo que se disponga otra cosa en acuerdos celebrados con terceros países en los que la Unión sea parte. 3.   Cuando los servicios de información común sean prestados por un único proveedor de servicios CIS designado por el Estado miembro con respecto a un espacio aéreo U-Space específico, el precio de estos servicios se basará en los costes fijos y variables de la prestación del servicio en cuestión y podrán, además, incluir un recargo que refleje la compensación adecuada entre riesgo y rentabilidad. Cuando los servicios de información común no los preste un único proveedor, cada uno de esos servicios se prestará gratuitamente. 4.   Los costes sobre cuya base se fija el precio de los servicios CIS se consignarán en una cuenta separada de las cuentas relativas a cualquier otra actividad del proveedor de servicios de que se trate y se pondrán a disposición de la autoridad nacional de supervisión correspondiente. Dichos costes se pondrán en conocimiento del público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52, apartado 3. 5.   El precio fijado por el proveedor de servicios CIS estará supeditado a la evaluación y aprobación de la autoridad nacional de supervisión correspondiente. El precio de tales servicios se pondrá en conocimiento del público. 6.   Los proveedores de servicios de navegación aérea pondrán a disposición, de forma no discriminatoria y sin perjuicio de los intereses de la seguridad nacional, el orden público y la política de defensa, los datos necesarios para el funcionamiento de aeronaves no tripuladas en el espacio aéreo U-Space. Los proveedores de servicios CIS y los proveedores de servicios de U-Space utilizarán esos datos únicamente con fines operativos de los servicios que prestan. Los precios del acceso a dichos datos se basarán en los costes adicionales de dar a conocer los datos y en el coste de generar los datos, cuando estos últimos costes no estén comprendidos en el artículo 30 y salvo que los Estados miembros utilicen otros recursos financieros para hacer frente a tales costes.
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