Art. 2 · Intercambio de información relativa a la planificación y previsión de las evaluaciones clínicas conjuntas y las consultas científicas conjuntas

Art. 2

Intercambio de información relativa a la planificación y previsión de las evaluaciones clínicas conjuntas y las consultas científicas conjuntas

En vigor desde 18 oct 2024
Artículo 2 Intercambio de información relativa a la planificación y previsión de las evaluaciones clínicas conjuntas y las consultas científicas conjuntas 1.   A más tardar el 30 de abril de cada año, la Agencia Europea de Medicamentos facilitará a la secretaría de la ETS la siguiente información sobre medicamentos: a) información sobre futuras presentaciones de solicitudes iniciales de autorización de comercialización de medicamentos; b) información, cuando se disponga de ella, sobre modificaciones de los términos de una autorización de comercialización que correspondan a una nueva indicación terapéutica prevista por los titulares de las autorizaciones de comercialización; c) número estimado de procedimientos de asesoramiento para empresas con arreglo al artículo 57, apartado 1, letra n), del Reglamento (CE) n.o 726/2004. La información a que se refiere el párrafo primero, letra a), abarcará el período del año en curso y al menos el año siguiente, e incluirá los siguientes elementos, cuando estén disponibles: i) la denominación común internacional de la sustancia activa; ii) el nombre del desarrollador de tecnologías sanitarias; iii) el resumen de la indicación terapéutica; iv) los criterios de admisibilidad para el procedimiento centralizado previsto en el Reglamento (CE) n.o 726/2004; v) la admisibilidad para un sistema de medicamentos prioritarios (PRIME); vi) la fecha prevista de presentación de la solicitud de autorización de comercialización. 2.   A más tardar el 30 de abril de cada año, la Agencia Europea de Medicamentos facilitará a la secretaría de la ETS la siguiente información relativa a los productos sanitarios susceptibles de ser sometidos a una evaluación clínica conjunta: a) número de procedimientos de asesoramiento en curso y finalizados iniciados por los fabricantes de conformidad con el artículo 61, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/745, e información sobre los productos sanitarios objeto del asesoramiento, correspondientes a los últimos doce meses; b) número estimado, cuando esté disponible, de futuras solicitudes de asesoramiento presentadas por los fabricantes a los paneles de expertos de conformidad con el artículo 61, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/745, e información sobre los productos sanitarios objeto del futuro asesoramiento. La información a que se refiere el párrafo primero incluirá los siguientes elementos, cuando estén disponibles: i) el tipo de producto; ii) el uso previsto, incluidas las indicaciones médicas, las contraindicaciones y las poblaciones objetivo; iii) la fase de desarrollo del producto. 3.   La Agencia Europea de Medicamentos facilitará a la secretaría de la ETS las actualizaciones disponibles de la información a que se refieren los apartados 1 y 2, identificadas junto con el subgrupo TSE como pertinentes para la elaboración del informe sobre las tecnologías sanitarias emergentes a que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) 2021/2282.
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